Estimada parcialmente 09/03/2021 · 29 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos de evaluaciones de riesgos psicosociales en el CHUIMI con resultado estimatorio parcial

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre contratos de evaluaciones de riesgos psicosociales en el CHUIMI desde 2010. El reclamante alegó respuesta incompleta en temporalidad y falta de datos económicos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información faltante o justificar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a información ya publicada en la web debe ser mediante un enlace URL preciso y directo, no a través de una indicación genérica al portal o sede electrónica.
2 El derecho de acceso a la información se limita a documentos ya existentes, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o realizar estudios a posteriori.
3 La falta de respuesta de la entidad reclamada al trámite de audiencia impide acreditar la inexistencia de la documentación solicitada para el periodo 2010-2013.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5 El incumplimiento de los plazos de resolución y de los requerimientos del Comisionado de Transparencia puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.

Texto completo

R2021000075 Resolución estimatoria parcial de solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a evaluaciones de riesgos psicosociales por empresas externas-servicios de prevención ajenos mediante conciertos/contratos en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Información sobre los contratos. Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 349/2021, de 28 de enero de 2021, de la Dirección Gerencia Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria que resuelve la solicitud de acceso de fecha 30 de noviembre del 2020 y relativa a las evaluaciones de riesgos psicosociales por empresas externas-servicios de prevención ajenos mediante conciertos/contratos. Segundo.- El ahora reclamante solicitó la siguiente información: “a) Se informe de en qué Servicios y Unidades del Complejo Hospitalario Universitario Materno Insular de Gran Canaria se han realizado Evaluaciones de Riesgos Psicosociales por empresas externas-Servicios de Prevención Ajenos mediante conciertos/contratos. En concreto, se solicita en qué servicios/unidades se han realizado, en qué fechas Y por qué empresas en el Complejo desde 1/1/2010 a la actualidad. b) Informe de la cuantía de los contratos de cada Evaluación por servicios/empresas externas, los firmantes de dichos contratos y copia de la publicación de dichos contratos.” Tercero.- La Resolución 349/2021, de 28 de enero de 2021, de la Dirección Gerencia Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria que estima la solicitud de acceso de fecha 30 de noviembre del 2020 concede el acceso exponiendo en una tabla los servicios o unidades del CHUIMI en los que se han realizado evaluaciones de riesgos psicosociales por parte de empresas externas. Dicha tabla contiene tres columnas indicando en la primera el servicio, en la segunda la empresa y en la tercera el año, constando información de los años 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019. Además añada que “se comprueba que los únicos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 contratos realizados por el CHUIMI en los que se incluía una Evaluación de Riesgo Psicosocial desde el año 2014 pertenecen a la Evaluación de Riesgos Psicosocial de Rehabilitación (Quirón Prevención 2019) y Evaluación de Riesgos de Cardiología (Incluida la E.R. Psicosocial, Quirón Prevención 2019) publicados en el perfil del contratante del Gobierno de Canarias alojado en la plataforma de Contratación del Sector Público en el ejercicio 2020.” Cuarto.- El reclamante alega en su escrito de reclamación que en la resolución remitida por la citada Dirección Gerencia “se responde desde 2014 y no desde 2010 como se solicitó. Aparte, no se informa de la cuantía de los contratos ni de los firmantes de los mismos. Aparte de esto, se refiere que los contratos están publicados en el perfil del contratante del Gobierno de Canarias alojado en la plataforma de contratación del Sector Público en el ejercicio 2020, sin aportar siquiera el nexo y sin que el firmante haya podido encontrar dicha información en la Plataforma referida.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de marzo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de febrero de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 28 de enero de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre los servicios y unidades en los que se han realizado evaluaciones de riesgos psicosociales por empresas externas-servicios de prevención ajenos mediante conciertos/contratos en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria y acceso a esos contratos, vista la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Debe tenerse en cuenta, además, las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP. V.- Respecto a la respuesta dada relativa a la publicación del contrato debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VI.- Respecto a la información relativa a los años 2010 a 2013 al no haber contestado la entidad reclamada al trámite de audiencia este comisionado no puede acreditar que esa documentación exista. Ahora bien, de existir, debe ser facilitada al ahora reclamante como sí se ha hecho con la correspondiente a los años 2014 a 2019 y, en caso de no existir, debe informarse al reclamante de tal inexistencia. Es importante poner de relieve que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la Administración (u otro sujeto obligado) a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos administrativos, ni la realización de estudios, informes, inspecciones o analíticas, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto (salvo que dichas actuaciones futuras se encuentren ya plasmadas en algún documento existente), etc. En tales supuestos,, debe indicarse por escrito al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia, denunciarlo y exigir las responsabilidades (políticas, jurídicas o de otra índole) que la falta de generación de dicha información pueda, eventualmente, comportar”. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VII.- Al no contestar al trámite de audiencia el Servicio Canario de la Salud, no remitir el expediente de acceso requerido por este comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, contra la Resolución 349/2021, de 28 de enero de 2021, de la Dirección Gerencia Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria que resuelve la solicitud de acceso de fecha 30 de noviembre del 2020 y relativa a las evaluaciones de riesgos psicosociales por empresas externas-servicios de prevención ajenos mediante conciertos/contratos. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles y en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo, de la documentación solicitada que, existiendo, no ha sido facilitada. Y para que, en el caso de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.