Se solicitó al Ayuntamiento de Los Silos información sobre la empresa o persona encargada de elaborar los planes de autoprotección y seguridad, el procedimiento de adjudicación y el precio. El interesado alegó que la respuesta previa era insuficiente. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar dichos datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
El artículo 28 de la LTAIP impone obligaciones de publicidad activa sobre la contratación, incluyendo el objeto, importe, procedimiento y entidad adjudicataria.
3
No es admisible modificar los términos de la solicitud original en fase de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica.
4
La normativa de protección de datos no impide el acceso a los datos de contacto o función de personas físicas que presten servicios en una persona jurídica, empresarios individuales o profesionales liberales.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2021000130
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Los Silos
relativa a los planes de autoprotección y de seguridad del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Los Silos. Información de los contratos.
Planes municipales. Seguridad y Emergencia.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Los Silos, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXX XXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
coordinadora del Área de Cultura y Deportes del Ayuntamiento de Los Silos, de 11 de febrero
de 2021, relativa a la empresa o persona que elabora los planes de autoprotección y de
seguridad del municipio, procedimiento de adjudicación y precio.
Segundo.- En la solicitud de 4 de agosto de 2020, la ahora reclamante solicitó la siguiente
información: “saber qué empresa o persona elabora los planes de autoprotección y de
seguridad del municipio de Los Silos, de qué forma pública se adjudican y a qué precio.” Ante la
falta de respuesta de la corporación local se interpuso una reclamación anterior que este
comisionado resolvió en sentido estimatorio en su resolución R2020000308. En cumplimiento
de la misma la entidad local dictó la citada Resolución de la coordinadora del Área de Cultura y
Deportes del Ayuntamiento de Los Silos, de 11 de febrero de 2021, contra la que ahora se
reclama.
Tercero.- En la información facilitada por el ayuntamiento en cumplimiento de la referida
resolución de este comisionado R2020000308, constan los datos relativos al evento, la fecha,
el importe y el proveedor ante lo cual la ahora reclamante manifiesta que no responde “a la
información solicitada, no especifica el técnico competente que elabora los planes de
autoprotección y de seguridad del municipio, no define el procedimiento de adjudicación. Con
el fin de tener una clara transparencia se solicita copia de la firma del técnico redactor con el
registro correspondiente además de la declaración fiscal correspondiente a los pagos a que
hace referencia.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de marzo de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Los Silos se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de febrero de 2021. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 11 de febrero de 2021, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, conocer la empresa o persona que
elabora los planes de autoprotección y de seguridad del municipio, procedimiento de
adjudicación y precio, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP. En efecto, de acuerdo con este precepto legal
la información de contratos está comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de
publicar en el portal de transparencia:
“1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad
contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la
adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en
su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el
importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
VII.- Vista la reclamación interpuesta contra la resolución de la entidad local de 11 de febrero
de 2021, se constata que introduce nuevas peticiones no contempladas en la solicitud inicial
de 4 de agosto de 2020. Se debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la
solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad
jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe
existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que
por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso
a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio
destinatario de la solicitud, por lo tanto procede centrar el objeto de la presente reclamación
en la obtención de la información solicitada, esto es “qué empresa o persona elabora los
planes de autoprotección y de seguridad del municipio de Los Silos, de qué forma pública se
adjudican y a qué precio.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
VIII.- Examinada la resolución por la que se da acceso a la información se observa que no se ha
facilitado la empresa o persona que elabora los planes ni el procedimiento de adjudicación.
Entiende este comisionado que no existe impedimento legal que ampare el no facilitar los
nombres de las empresas y los procedimientos de adjudicación de los referidos planes. Y, en el
caso del nombre de las personas, téngase en cuenta que el artículo 19 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en
el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su
caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten
servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el
tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. b)
Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con
la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará
para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales
liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar
una relación con los mismos como personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a
los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de
empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el
reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Los Silos en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXX contra la
Resolución de la coordinadora del Área de Cultura y Deportes del Ayuntamiento de Los
Silos, de 11 de febrero de 2021, relativa a la empresa o persona que elabora los planes de
autoprotección y de seguridad del municipio, procedimiento de adjudicación y precio, en
los términos de los fundamentos jurídicos octavo y noveno.
2. Requerir al Ayuntamiento de Los Silos para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Los Silos a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Los Silos para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Los Silos que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Los Silos no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.