Estimada parcialmente 21/05/2021 · 87 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de denuncias y condenas por acoso laboral en el CHUIMI con resultado estimatorio parcial

Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud datos sobre denuncias y condenas por acoso laboral en el CHUIMI desde 2010. El reclamante alegó omisiones en la respuesta y falta de información sobre condenas. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a responder específicamente sobre las condenas si la información existe.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible modificar los términos de la solicitud original a través de la vía de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos ya existentes y en posesión del organismo, no al derecho a obtener un documento específico.
3 El derecho de acceso no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva, realizar estudios o motivar decisiones previamente tomadas.
4 En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe responder expresamente indicando dicha inexistencia para que el ciudadano pueda ejercer las acciones legales oportunas.

Texto completo

R2021000143 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a acoso laboral e incumplimiento de la ley de prevención. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Acoso laboral. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2021, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 711/2021, de 15 de febrero, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria que resuelve una solicitud de acceso a la información de 8 de febrero de 2021 relativa a acoso laboral e incumplimiento de la ley de prevención. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante en su solicitud de 8 de febrero de 2021 requirió: “a) Que se le aporten datos de cuántas denuncias ha tenido el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria por acoso laboral y/o incumplimiento de la Ley de Prevención al respecto de acoso en los órdenes penal, civil, contencioso administrativo y laboral desde 1/1/2010 hasta el presente. Que dicha información se disgregue por servicio al que está adscrito el trabajador, categoría profesional, por Direcciones (Médica, Enfermería,...) y por año. b) Que se le aporten datos de cuántas condenas ha habido por acoso laboral en los órdenes penal, civil, contencioso administrativo y laboral desde 1/1/2010 hasta el presente.” Tercero.- La citada Resolución 711/2021, de 15 de febrero, indica los expedientes tramitados como órgano gestor aportando los datos solicitados “sin identificar los servicios y categorías profesionales con el propósito de evitar una posible identificación de las personas implicadas.” Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que “en la resolución se omiten varios aspectos: 1) En la página 3/4 en la tabla las 3 primeras líneas no tienen referencia de archivo (SPRL/ACOSO…). 2) En la misma tabla puede observarse como aparece en 2002 hasta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 21 referencias pero solo se aportan 5 (SRRL/ACOSO/…/2020). 3) En la misma página se refiere a un acuerdo del Comité Insular de Seguridad y Salud del Área de Salud de Gran Canaria, que no es accesible al firmante (por lo que no se aporta la información). 4) En la solicitud de 8/2/2021 se solicita información sobre denuncias en juzgado y condenas, y en la Resolución de la Directora Gerente NO SE APORTA ninguna información al respecto.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 21 de mayo de 2021, se le solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de febrero de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 15 de febrero de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Examinada la solicitud de información de 8 de febrero de 2021 y la respuesta dada mediante Resolución 711/2021, de 15 de febrero, entiende este comisionado que sí se le ha dado respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, “se le aporten datos de cuántas denuncias ha tenido el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria por acoso laboral y/o incumplimiento de la Ley de Prevención al respecto de acoso en los órdenes penal, civil, contencioso administrativo y laboral desde 1/1/2010 hasta el presente.” Ahora bien, respecto a las aclaraciones solicitadas por el reclamante respecto a la respuesta dada a esta cuestión, debe tenerse en cuenta que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Es por ello que si el reclamante requiere aclaraciones o una información más detallada que la que ha obtenido mediante la resolución de la dirección gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil por la que se le concede el acceso a la información solicitada el 8 de febrero de 2021, o documentación que no habiendo sido solicitada se nombra en la resolución, deberá dirigir una nueva solicitud requiriendo la información que entiende solicitó y no le ha sido facilitada y, en caso de que no se le conteste o no esté conforme con la respuesta obtenida, puede interponer una nueva reclamación ante este órgano garante del acceso a la información púbica, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación V.- Examinada la segunda de las cuestiones, esto es, “que se le aporten datos de cuántas condenas ha habido por acoso laboral en los órdenes penal, civil, contencioso administrativo y laboral desde 1/1/2010 hasta el presente” nada dice la resolución de la dirección gerencia. A este respecto debe tenerse en cuenta que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta resolución, que puede consultarse en la dirección web http://www.gaip.cat/, recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la ciudadanía (y, por tanto, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 también por los electos locales) es también uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” ”Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. VI.- Asimismo, es importante subrayar que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la Administración (u otro sujeto obligado) a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos administrativos, ni la realización de estudios, informes, inspecciones o analíticas, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto (salvo que dichas actuaciones futuras se encuentren ya plasmadas en algún documento existente), etc. En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En tales supuestos, este comisionado considera que debe darse respuesta al reclamante indicando que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia, denunciarlo y exigir las responsabilidades (políticas, jurídicas o de otra índole) que la falta de generación de dicha información pueda, eventualmente, comportar. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. Francisco Manuel Martín del Rosario contra la Resolución nº 711/2021, de 15 de febrero, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria que resuelve Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 una solicitud de acceso a la información de 8 de febrero de 2021 relativa a acoso laboral e incumplimiento de la ley de prevención. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que dé respuesta en el plazo de 15 días hábiles a lo solicitado por el reclamante respecto de los datos de condenas por acoso laboral desde el 1 de enero de 2020, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.