Una ciudadana solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el acceso al expediente de una convocatoria de plazas y la adjudicación de una plaza específica en Santa María de Guía. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo que la define como información pública accesible.
2
Se destaca la existencia de amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público según el artículo 20 de la LTAIP.
3
Ante la ausencia de alegaciones de la Administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000145
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la adjudicación de una plaza del Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María
de Guía.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia el 21 de enero de 2021 y relativa al acceso al expediente de la
convocatoria pública, realizada mediante resolución de la directora general de fecha 14 de
diciembre de 2020, para la cobertura de puestos de los cuerpos de Auxilio Judicial,
Tramitación y Gestión Procesal y Administrativa en la provincia de Las Palmas y la adjudicación
de una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante tras exponer que “en fecha 15 de diciembre de
2020 se publica en la Intranet del Gobierno de Canarias la siguientes resolución "RESOLUCIÓN
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA
QUE SE ANUNCIA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA COBERTURA MEDIANTE EL
PROCEDIMIENTO DE COMISIONES DE SERVICIO; COMISIONES DE SERVICIO Y SUBSIDIARIEMNTE
SUSTITUCIÓN VERTICAL Y SUSTITUCIÓN VERTICAL DE PUESTOS DE LOS CUERPOS DE AUXILIO
JUDICIAL, TRAMITACIÓN Y GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA EN LA PROVINCIA DE LAS
PALMAS." ofertando una plaza en sustitución vertical en el Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Santa María de Guía. La
reclamante presenta en tiempo y forma la solicitud para participar en la mencionada
convocatoria. SEGUNDO.- Que en fecha 22 de diciembre de 2020, se publica en dicha Intranet
la siguiente resolución "RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA QUE SE DECLARA DESIERTA LA CONVOCATORIA DE
DETERMINADAS PLAZAS Y SE ACUERDA LA ADJUDICACIÓN DE PLAZAS DE LOS CUERPOS DE
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
GESTIÓN, TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Y AUXILIO JUDICIAL OFERTADAS POR
RESOLUCIÓN N.º 1356 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2020 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO." por la cual
se concede la plaza del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa del Juzgado N 3 de Guía en
sustitución vertical a quien suscribe este escrito. Que en fecha 28 de diciembre de 2020 se
publica en la Intranet la siguiente resolución "RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA QUE SE CORRIGE LA RESOLUCIÓN
Nº 1405 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE DECLARA DESIERTA LA CONVOCATORIA
DE DETERMINADAS PLAZAS Y SE ACUERDA LA ADJUDICACIÓN DE PLAZAS DE LOS CUERPOS DE
GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Y
AUXILIO JUDICIAL." por la que se corrige la anterior y se designa para la plaza mencionada a
una compañera del Juzgado N°3 de Guía, Doña ….”, solicitó “el derecho de Acceso al
expediente de la convocatoria y a toda la documentación de la adjudicación de dicha plaza en
virtud de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el de abril de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de febrero de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 21 de enero de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a un expediente de
convocatoria de plazas en la Administración de Justicia y adjudicación de una de ellas,
examinada la documentación adjunta a la reclamación y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta, además, las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- Al no haber contestado a la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación
alguna la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia el 21 de enero de 2021 y relativa al acceso al expediente de la
convocatoria pública, realizada mediante resolución de la directora general de fecha 14 de
diciembre de 2020, para la cobertura de puestos de los cuerpos de Auxilio Judicial,
Tramitación y Gestión Procesal y Administrativa en la provincia de Las Palmas y la
adjudicación de una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.