Estimada 05/04/2021 · 39 días en resolverse

Solicitud de acceso al contrato de servicio de limpieza del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y resolución estimatoria

Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana copia del contrato de servicio de limpieza. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El contrato de servicio de limpieza constituye información pública al ser un documento elaborado o adquirido por el organismo en el ejercicio de sus funciones
2 La Ley canaria 12/2014 establece obligaciones de publicidad activa específicas que obligan a publicar en el portal de transparencia la información general y los contratos formalizados
3 El derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal está respaldado tanto por la Constitución española como por la Ley reguladora de las bases del régimen local
4 Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso a la información previstos en la LTAIP
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe anonimizarlos previamente si el interés público no prevalece sobre la privacidad

Texto completo

R2021000146 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa al contrato de servicio de limpieza. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información de los contratos. Servicios públicos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios Residencial San Roque, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 19 de agosto de 2020 y relativa a copia del contrato de servicio de limpieza. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante tras exponer que “la CL Hernán Pérez 37-41 NO TIENE SERVICIO DE LIMPIEZA, el Edificio se finalizó en el 2007 y está ocupado en su totalidad desde el 2013. De las reuniones con los diferentes concejales de Limpieza me confirman que no hay servicio de limpieza dado que en los contratos de 8 años nunca se incluyó, los vecinos por diferentes medios hemos reclamado limpieza y solo atienden de forma muy puntual, desconozco que categoría tiene la calle ya que ni siquiera es transitable por vehículos, pero es la peor de la zona dado que frente tenemos una parcela donde es usada por los vecinos de otras urbanizaciones como PipiCan y les da igual donde cagan, muchas de las veces en nuestro tramo de "acera". Sé que el contrato de limpieza ya venció y teóricamente está en proceso de hacer uno nuevo. NO QUEREMOS QUE ESTA VEZ NOS DEJEN FUERA DEL PLAN DE LIMPIEZA dado que no hubo interés en dar una solución aun pagando los mismos impuestos que el resto de vecinos que si tienen Servicio de Limpieza” solicitó que “se facilite acceso o copia del actual contrato de servicio de limpieza aunque esté vencido, en el Portal de Transparencia no está colgado según Dña. … por ser antiguo, ni en la Plataforma estatal de contratación pública, igualmente por ser mayor a 4 años. Por este motivo REITERO quiero que se me facilite acceso al mismo, al igual que se TENGA PRESENTE EL INCLUIR NUESTRA CALLE HERNAN PEREZ NUM 37,39,41 (Desde el Final de la CL Trebolina hasta CL Segovia) para que se preste el Servicio de Limpieza Viaria en el nuevo contrato.” Tercero.- En el motivo de su reclamación el ahora reclamante manifiesta que “el 19/08/2020 presenté una instancia en el Ayto. de Santa Lucía para acceder al último contrato del Servicio Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 de Limpieza ya que no está subido en el portal de Transparencia del Ayto. ni en la web de Contrataciones Públicas, tras hablar con la Concejala …, me indicó que lo buscase ahí, y después de confirmarle que no estaba dado que tenía más de 5 años (los contratos son por 8 años) me indicó que ella no estaba para buscarlo, carece de interés, por lo que solicité por instancia y no responden, el 08/02/2021 solicito con Núm. de Registro 2021004412 que den respuesta y lo mismo, nadie responde, por tlfno dan largas, en la actualidad el contrato no está vigente (así lleva más de 1 año) y tampoco ha salido el nuevo. El problema es que mi calle carece de limpieza siendo esta habitada desde el 2007 y en su totalidad desde el 2013 pero los impuestos bien los cobran como si tuviéramos dicho servicio de limpieza. REQUIERO VER ESTE CONTRATO para confirmar si la calle realmente está fuera del área de limpieza así como la propuesta del nuevo (Que teóricamente no ha salido a concurso) para confirmar que ahora sí se nos tiene presente y no volvamos otros 8 años a no tener servicio de limpieza. NO ENTIENDO LA NEGLIGENCIA DE ESTE AYTO. EN FACILITARME EL ACCESO A DICHO CONTRATO.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación.” Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de febrero de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 19 de agosto de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.” A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al contrato de servicio de limpieza municipal, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP. En efecto, de acuerdo con este precepto legal la información de contratos está comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de transparencia: “1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente: a) La información general de las entidades y órganos de contratación. b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación. c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria. d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación. e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos. 2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente: a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados. d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución. e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas. f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.” VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXX, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios Residencial San Roque, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 19 de agosto de 2020 y relativa a copia del contrato de servicio de limpieza. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.