Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Güímar el acta de la Policía Local sobre una actuación en el Hotel Finca Salamanca. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que solo existía un informe interno en un expediente cerrado. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a entregar el informe ya que el derecho de acceso es independiente del nombre del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce independientemente de la existencia de un documento específico o del nombre que se le asigne al mismo.
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Si la información solicitada no consta en un acta pero sí en un informe interno, este último debe facilitarse al ciudadano por ser información pública elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
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En caso de que la información no obre en poder del órgano receptor, este debe remitir la solicitud al órgano competente en un plazo no superior a cinco días según el artículo 44 de la LTAIP.
4
Ante la posible existencia de datos personales, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
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La falta de alegaciones por parte de la administración reclamada impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
Texto completo
R2021000154
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Güímar relativa a
información de la Policía Local por actuaciones en el Hotel Finca Salamanca.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Güímar. Policía Local. Actas e infomes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Güímar, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta
dada por el Ayuntamiento de Güímar el 23 de febrero de 2021 a solicitud de información de
fecha 6 de octubre de 2020 y relativa a información de la Policía Local, en relación a la
actuación llevada a cabo con fecha 4 de octubre de 2020 en el Hotel Finca Salamanca.
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante tras exponer que “el día 4 de octubre de 2020 se
requiere la presencia de la Policía Local de Güímar en la Finca Salamanca para que levante acta
de un hecho acontecido en dicho lugar” solicitó “el acta de la Policía Local donde se encuentra
redactado lo allí sucedido”.
Tercero.- En la respuesta dada por la auxiliar administrativa de la Oficina Municipal de
Información al Ciudadano (OMIC, en adelante) se recoge lo siguiente: “PRIMERO.- Que tengo
conocimiento de este asunto, cuando con fecha 5 de octubre de 2020, se me asigna expediente
8980/2020, por parte de la auxiliar administrativa de la policía local y donde se adjunta un
informe interno, de fecha 4 de octubre de 2020, en relación a la negación de hoja de
reclamación por parte del hotel "finca salamanca" y por lo que se requiere la presencia de la
policía local de Güímar. SEGUNDO: Que en dicho expediente 8980/2020, se incorpora una
instancia presentada por sede electrónica de fecha 6 de octubre de 2020, y donde se solicita
"acta de la policía, en relación a la actuación llevada a cabo, con fecha 4 de octubre de 2020 en
el hotel finca salamanca". Y donde doy por hecho que la policía contesta a dicha instancia.
TERCERO: Que tras asignar el expediente 8980/2020 a la Omic, desde este departamento se
realiza oficio de traslado, dirigido a la Dirección General de Consumo, en Santa Cruz de Tenerife
(por ser el órgano que tiene la competencia, en relación a las hojas de reclamación del
Gobierno de Canarias) y porque por parte de este departamento, no se puede hacer una
mediación al propio hotel, porque no hay una reclamación formal presentada, sino que es una
actuación llevada a cabo por agentes del orden público, pertenecientes al grupo de la policía
local del Excmo. Ayuntamiento de Gúímar. CUARTO: Que dicho oficio se pasa a la firma de la
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concejal delegada del área, … y lo firma, con fecha 8 de octubre de 2020 dándole registro de
salida n.º 2020-S-RC-5168, con fecha 9 de octubre de 2020 y siendo recibido en la dirección
general de consumo, el mismo día. En este momento la Omic no tiene ninguna competencia
sobre el expediente trasladado. QUINTO: Tras dar traslado, a la dirección general de consumo
del informe recibido, por parte de esta Omic se procede a realizar escrito de comunicación
interna, donde hago constar, que en el expediente asignado no existe acta, sino un informe
interno, firmado por dos agentes de la policía y que está dentro de un expediente
administrativo, por tanto no se puede entregar a nadie. SEXTO: Que con fecha 16 de diciembre,
desde la policía local de Gúímar, me asignan nuevamente, solicitud de fecha 6 de octubre de
2020, por lo que contacto con la auxiliar de la policía y le explico que el informe asignado en su
momento, se ha trasladado al órgano competente, como exige el protocolo de actuación y que
ya no tenemos ninguna competencia sobre el mismo. Por todo lo expuesto, no se le puede
facilitar acta policial, porque lo único que tenemos es un informe interno y el cual está dentro
de un expediente administrativo que se generó en su momento y que actualmente está
cerrado, por darle traslado a la Dirección General de Consumo.”
Cuarto.- El ahora reclamante manifiesta en el motivo de la reclamación que “el 4 de octubre
solicito la presencia de la Policía Local de Güímar para que levante acta en HOTEL FINCA
SALAMANCA de este municipio, por intentar cometer un fraude con las hojas de reclamaciones
al hacerme entrega de unas hojas de reclamaciones fotocopiadas, en dicho lugar se personan
seis agentes de la Policía Local, cuando la directora de Hotel se ve acorralada por la presencia
de los agentes esta me hace entrega de la última hoja que le quedaba en el libro de
reclamaciones, la número 0006634, la cual no me quiero ni imaginar cuantas veces ha sido
fotocopiada, al ver la manera de actuar de dicho negocio no relleno la hoja porque prefiero ir
yo directamente a mi abogado y que él actué en consecuencia, hablado con los agentes allí
personados, me dice que redactarán el acta y que lo solicite vía Registro del Ayuntamiento,
cual es mi sorpresa que después de solicitar por segunda vez el Acta, me contesta la oficia del
Omic del Ayuntamiento del cual yo NO he solicitado nada, me contesta algo inverosímil, no
cabe en mi cabeza que yo solicite un Acta de la Policía Local y me contesten otro
departamento. Para más asombro me contestan lo que les da la gana, el hotel no me negó las
hojas de reclamaciones...me dio unas fotocopias que adjunto en la documentación como
prueba del fraude, con el sello del Hotel en ambas fotocopias, aparte de la original que me hizo
entrega la directora después de que se personara la Policía Local y se viera forzada a ello. Me
parece muy sospechoso que insistieran tanto la directora como uno de los agentes de la policía
local en que me dirigiera a la oficina del Omic de este ayuntamiento, visto que no me dan el
acta y me consta el Omic no veo nada transparente como se portan con el ciudadano. Yo
solicito el Acta de la Policía Local de lo acontecido el del 4 de Octubre del 2020 en el Hotel
Finca Salamanca y no contestaciones de departamento de los cuales no se ha requerido sus
servicios.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de mayo de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Güímar se le dio la consideración de
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interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación.” Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de marzo de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 23 de febrero de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.” A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada.”
VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a un acta de la Policía Local
por hechos acaecidos en el Hotel Finca Salamanca, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Importa subrayar aquí que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información con
independencia de la existencia de un documento que la contenga o del nombre que se le dé al
mismo. En efecto, la noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de
la ciudadanía es uno de los aspectos más importantes de la regulación general de la
transparencia contenida en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el
mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
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En la respuesta de la OMIC se concluye que no se puede facilitar el acta policial porque lo
único que tiene es un informe interno que está dentro de un expediente administrativo que se
generó en su momento y que actualmente está cerrado por darle traslado a la Dirección
General de Consumo por lo que, dado que la entidad local no ha dado respuesta al trámite de
audiencia, este comisionado desconoce si existe o no copia de tal informe en los archivos de
las dependencias municipales. En caso afirmativo, y por las razones anteriormente expuestas,
aunque el ahora reclamante haya solicitado el acta de la Policía Local, si la información
requerida no está recogida en un acta sino en un informe firmado por dos agentes de la Policía
Local, deberá facilitarse copia de ese informe, pues aquél tiene derecho al acceso a la
información con independencia de que la misma se contenga en un acta o en un informe.
En caso de que no exista la información en las dependencias municipales y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP según el cual “cuando la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no
superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante”, la
corporación local deberá requerir a la Dirección General de Consumo a los efectos de que se
dé traslado de la información al ahora reclamante.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Güímar en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX contra la respuesta
dada por el Ayuntamiento de Güímar el 23 de febrero de 2021 a solicitud de información de
fecha 6 de octubre de 2020 y relativa a información de la Policía Local en relación a la
actuación llevada a cabo con fecha 4 de octubre de 2020 en el Hotel Finca Salamanca.
2. Requerir al Ayuntamiento de Güímar para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles en el
supuesto de que exista copia de la misma en la entidad local o, en su caso, informe a aquél
sobre la inexistencia de la información solicitada comunicándole haber dado traslado de su
solicitud al órgano competente.
3. Requerir al Ayuntamiento de Güímar a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Güímar para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Güímar que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Güímar no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.