Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana un informe sobre recursos contencioso-administrativos y de reposición en materia de RRHH desde 2019. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
El representante sindical posee un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones, amparándose en la libertad sindical y la LOLS.
3
Al no haber respondido el Ayuntamiento ni alegado causas de inadmisión o límites de acceso, no existe motivo legal para denegar la solicitud.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe priorizar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
5
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
Texto completo
R2021000165
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa a recursos contencioso-administrativos y potestativos de reposición contra
actos administrativos de la entidad local en materia de recursos humanos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes
sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Recursos potestativos y
contencioso-administrativos en materia de recursos humanos.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXX en
calidad de secretario general de la Sección Sindical de FSC-CCOO, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 14 de noviembre de
2020 y relativa a recursos contencioso-administrativos y potestativos de reposición contra
actos administrativos de la entidad local en materia de recursos humanos y su organización
durante el ejercicio 2019 y hasta la fecha de la solicitud.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “con el fin de conocer cuántos
recursos contenciosos administrativos o potestativos de reposición se hayan presentado desde
el 1 de enero del 2019 hasta la actualidad contra resoluciones administrativas en materia de
personal en esta Administración, con el fin de abordar en futuras negociaciones aquellas
cuestiones que conlleve a minorar la litigiosidad en la administración conforme a sus recursos
humanos y organización, si ello fuera posible con la normativa en vigor” requirió la siguiente
información:
“Que se tenga por formulada SOLICITUD DE DERECHO DE ACCESO de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 105.b) C.E, art. 53 LPAC, art. 12 y sigs LTAIP-BG, art.40 y sigs LCTAIP y
art. 10.7 del Convenio/Acuerdo de condiciones de trabajo personal al servicio del Ayto. de
Santa Lucía, respecto a: Informe de cuántos recursos contenciosos administrativos y/o recursos
potestativos de reposición contra actos administrativos de esta Administración relativo a los
recursos humanos y a la organización de estos en el Ayuntamiento de Santa Lucía durante el
ejercicio 2019 y hasta la fecha de la presente solicitud.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Especialmente se interesa los interpuestos por los partidos políticos con representación
municipal, organizaciones sindicales debidamente constituidas en el Ayuntamiento de Santa
Lucia, y cuando sean relativos a trabajadores/as municipales.
Se interesa que el informe, además del tipo de recurso de que se trata, se indique que partido
político u organización sindical lo ha presentado, fecha de presentación y breve
resumen/reseña de lo que impugna así como que es lo que solicita en el recurso, o bien si
simplifica el trabajo de la administración, copia íntegra de tales recursos disociando los datos
personales.
Cuando se trate de trabajadores públicos, se interesa lo mismo, si bien disociando la identidad
del recurrente conforme determina la normativa estatal y autonómica d protección de datos.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 16 de abril de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2021. Toda vez que la
solicitude se presentó el 14 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de
la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por un representante sindical con un derecho de
acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para
el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las
normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a información sobre los recursos contencioso-administrativos y
potestativos de reposición contra actos administrativos de la entidad local en materia de
recursos humanos y su organización, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni haber realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana en el trámite de audiencia, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXX XXXXXX XXX en calidad de secretario
general de la Sección Sindical de FSC-CCOO, contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 14 de noviembre de
2020 y relativa a recursos contencioso-administrativos y potestativos de reposición contra
actos administrativos de la entidad local en materia de recursos humanos y su
organización durante el ejercicio 2019 y hasta la fecha de la solicitud.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.