Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias información sobre alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) y recursos del IES La Minilla. La reclamante alegó falta de respuesta y respuestas incompletas. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero termina el proceso al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP, que fija un máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso.
2
Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque se haya cumplido la finalidad de garantizar el acceso a la información.
3
La resolución determina que la administración debió contestar directamente al solicitante en el plazo legal en lugar de trasladar la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haberse materializado el acceso a la información.
Texto completo
R2021000166 / R2021000216
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a alumnos con necesidades
específicas de apoyo educativo (NEAE).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información sobre personal educativo. Necesidades específicas de apoyo educativo.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria
parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
XXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de 2 de marzo de 2021 del Director del IES La
Minilla que resuelve la solicitud de acceso de fecha 11 de febrero de 2021 y relativa a
información sobre la situación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo
educativo (NEAE).
Segundo.- En concreto la ahora reclamante manifiesta que solicitada la información que a
continuación se relacionada, solo ha recibido respuesta respecto a lo requerido en los punto
quinto y sexto por lo que reclama que se le dé respuesta a lo solicitado en los puntos primero a
cuarto respecto a los cuales no ha recibido información.
La información solicitada fue:
“1. Porcentaje total de alumnos con NEAE matriculados en el centro. Especificando la
incidencia de alumnos con dislexia, por cursos y, de estos alumnos, cuantos tienen
adaptaciones metodológicas y cuantos tienen adaptaciones curriculares.
2. Ratio de alumnos NEAE por curso y profesor. Especificando si dentro de este ratio se
encuentran los alumnos con NEAE que solo tienen adaptaciones curriculares.
3. Detalle de los recursos personales que cuenta el centro para la atención a la diversidad:
numero de orientadoras por alumnos, profesoras de apoyo, etc.
4. Cursos de formación sobre la atención a la diversidad (alumnos NEAE) en los últimos 3 años
realizados por los profesores responsables de impartir clases a ….
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5. Porcentaje de aprobados y suspendidos en el primer trimestre en los diferentes cursos de 2º
de la ESO en la asignatura de matemáticas.
6. Copia del Plan de Convivencia elaborado y en vigor por ese Instituto.”
Tercero.- Con fecha 12 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por la misma reclamante, en este
caso contra la falta de respuesta a una nueva solicitud de información formulada a la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el 6 de marzo de 2021 y relativa a
casi idéntica información sobre la situación de los alumnos con necesidades específicas de
apoyo educativo (NEAE)..
Cuarto.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1. Porcentaje total de alumnos con NEAE matriculados en el IES La Minilla. Especificando la
incidencia de alumnos con dislexia por cursos y, de estos alumnos, cuantos tienen adaptaciones
metodológicas y cuantos tienen adaptaciones curriculares.
2. Ratio de alumnos con NEAE por curso y profesor en el IES La Minilla. Especificando si dentro
de este ratio solo se contabilizan los alumnos con NEAE que tienen adaptaciones curriculares,
excluyendo a los que tienen adaptaciones metodológicas.
3. Detalle de los recursos personales que cuenta el IES La Minilla para la atención a la
diversidad: numero de orientadoras por alumnos, profesoras de apoyo, etc.
4. Certificación de los cursos de formación sobre la atención a la diversidad (alumnos NEAE)
realizados, en los últimos tres años, por los profesores responsables de impartir clases a …,
matriculado en 2º de la ESO.
5. Cursos de formación y actualización dirigidos a todos los docentes del la Comunidad
Autónoma de Canarias, en los últimos tres años, según artículo 9 del DECRETO 25/2018, de 26
de febrero.”
Quinto.- Dada la íntima conexión entre las referidas reclamaciones de referencia R2021000166
y R2021000216, este comisionado dictó resolución de acumulación de las mismas.
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de marzo y el 26 de abril de
2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- El 19 de mayo de 2021, con registro 2021-000572, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la referida consejería
informando haber contestado la solicitud a la reclamante mediante la Resolución 963/2021, de
18 de mayo, de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Calidad por la que se le da
acceso parcial a la información requerida, comunicando además la voluntad de agilizar los
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procedimientos de tramitación de las solicitud de acceso a la información pública a fin de que
la respuesta se produzca en plazo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública el 5 de marzo de 2021 contra resolución de 2
de marzo de 2021 y el 12 de abril de 2021 contra la falta de respuesta a solicitud de fecha 6 de
marzo de 2021, por lo que se interpusieron en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes el 19 de mayo de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitudes
realizadas los días 2 y 6 de marzo de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Estimar por motivos formales las reclamaciones presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas a la Consejería de
Educación, Universidades, Cultura y Deportes el 2 y el 6 de marzo de 2021 y relativas a
información sobre la situación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo
educativo (NEAE), y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información.