El solicitante pidió a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el acceso al expediente 3700/2000. Tras reclamar inicialmente por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración emitió posteriormente una resolución denegatoria.
Puntos clave de la argumentación
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El procedimiento se inició debido a la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública, configurándose un silencio administrativo.
2
La solicitud se centraba en el acceso al expediente completo 3700/2000 en formato accesible o soporte digital.
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El Comisionado de Transparencia determina que el procedimiento ha perdido su objeto al haberse materializado una respuesta expresa mediante la Resolución nº 484 de 6 de mayo de 2021.
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La terminación de este expediente no impide la tramitación de la nueva reclamación interpuesta específicamente contra la resolución de inadmisión de la ESSSCAN.
Texto completo
R2021000169
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
al acceso al expediente 3700/2020 de la ESSSCAN.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN).
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de por XXXXX XXXXXXXX XXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada el 3 de febrero de 2021 a la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y relativa al acceso al expediente 3700/2000.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“1º El acceso en formato accesible o en soporte digital del expediente completo 3700/2000.
2º La notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que
contra la misma procedan.”
Tercero.- El 2 de junio de 2021 se recibió en este Comisionado de Transparencia nueva
reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución nº 484, de 6 de mayo de
2021, del Director de la ESSSCAN por la que se inadmite la solicitud presentada el 3 de febrero
de 2021 y relativa al acceso al expediente 3700/2000. Esta reclamación se está tramitando
bajo la referencia 2021000294.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
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información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 2 de junio de 2021, se considera que procede declarar la terminación de
este procedimiento 2021000169 que tuvo por origen el silencio administrativo a solicitud de
información, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta mediante la
Resolución nº 484, de 6 de mayo de 2021, del Director de la ESSSCAN, sin perjuicio de la
preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000294 interpuesta contra dicha
resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 3 de
febrero de 2021 a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y relativa al acceso al
expediente 3700/2000, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta
mediante la Resolución nº 484, de 6 de mayo de 2021, del Director de la ESSSCAN, sin perjuicio
de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000294 interpuesta contra
dicha resolución.
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