Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el estado y los motivos de demora del expediente 'La Cazuela'. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino el estado de un trámite administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
El conocimiento del estado de tramitación de un procedimiento es un derecho del interesado regulado en la Ley 39/2015, el cual es jurídicamente distinto al derecho de acceso a la información pública de la LTAIP.
3
La solicitud de información sobre el estado de un trámite y los motivos de su dilatación no constituye una demanda de información existente en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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Al no tratarse de una reclamación basada en el derecho de acceso a la información pública, el Comisionado carece de competencia para resolver el fondo del asunto.
Texto completo
R2021000171
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa al estado del trámite solicitado respecto al expediente La Cazuela.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Concepto de
información pública. Estado de un trámite.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, actuando en
su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de septiembre
de 2020 y relativa al estado del trámite solicitado respecto al expediente La Cazuela.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Sobre el expediente La Cazuela con Registro General: 2017 - 25915 y Nº Solicitud: 25386/2017
de fecha 20 de febrero de 2017, solicitamos información sobre el estado del trámite solicitado y
el punto en el que se encuentra, así como las circunstancias y motivos que han motivado la
dilatación en el tiempo de esta solicitud.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 16 de abril de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 27 de abril de 2021, con registro 2021-000493 se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la jefa de Sección de Asistencia
a la Ciudadanía notificando el inicio de expediente. A la fecha de emisión de esta resolución
por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso al estado del trámite de una
solicitud y motivos de su dilatación en el tiempo, debe tenerse en cuenta que entre los
derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública no figura
el acceso al estado en el que se encuentra un procedimiento administrativo. Así, el artículo 13
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativo a esos derechos, determina que: “Quienes de conformidad
con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en
sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así
corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados
en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
VI.- Sin embargo, su artículo 53.1, señala que los derechos de los interesados en un
procedimiento administrativo son los siguientes:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.
Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos
contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que
correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento
de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan
sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo
98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
Por lo tanto, puede entenderse que el conocimiento del estado de un trámite es un derecho
del interesado en el procedimiento, y un derecho que, en cualquier caso, debe diferenciarse
claramente del de acceso a la información regulado en la LTAIP.
VII.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia estima que el
reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de
Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su
competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1.- Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en su
condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 17 de
septiembre de 2020 y relativa al estado del trámite solicitado respecto al expediente La
Cazuela.
2.- Remitir al Diputado del Común la reclamación presentada por D.ª Carmen Lidia Cáceres
Godoy, actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos con objeto de su
tramitación como posible queja.