Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el contrato de arrendamiento y detalles económicos de una parcela para depósito de vehículos. El solicitante alegó silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias resuelve la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber respondido telemáticamente a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El Ayuntamiento acreditó que el 25 de enero de 2021 remitió la información disponible en el Inventario de Bienes y Derechos, indicando que no constaba el arrendamiento solicitado.
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Se verificó que la notificación telemática fue rechazada por el sistema al no ser abierta por el interesado, pero se considera que la administración cumplió con la obligación de contestar.
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El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, al quedar demostrado que la solicitud de acceso a la información fue efectivamente contestada por la entidad local.
Texto completo
R2021000176
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a contrato de arrendamiento de parcela destinada a depósito de
vehículos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
sobre los contratos. Información sobre ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio
administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria el 15 de enero de 2021 y relativa a contrato de arrendamiento de parcela
destinada a depósito de vehículos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante manifiesta que tiene conocimiento de que la
parcela catastral 5413401D55151S0001JF, LOCALIZACIÓN: Cr. Crta del Rincón, suelo; 35010 Las
Palmas de Gran Canaria; CLASE: Urbano; USO PRINCIPAL: Suelo sin edif., SUPERFICIE GRÁFICA:
1.213 m2 “ha sido arrendada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en calidad
de arrendatario, destinada a depósito de vehículos, actualmente, interesa· conocer, con base
en lo preceptuado en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública, arts. 35 y siguientes, como los equivalentes en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el contenido del
contrato suscrito entre el Ayuntamiento y el particular propietario de dicha parcela (en su caso,
XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX). La cuantía que se empezó a pagar por dicho
arrendamiento, el momento del pago de la primera mensualidad, el importe que actualmente
se satisface por dicho arrendamiento, actualizado, y método de actualización de las rentas
arrendatarias, como la duración del mismo, con copia del citado contrato de arrendamiento
entre el titular de la parcela catastral referida y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 16 de abril de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
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considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 26 de abril de 2021, con registro 2021-000488, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria informando, entre otros, que “con fecha 25 de enero de 2021 se
remitió al interesado de forma telemática, como especificó en su solicitud, informe con los
datos que obran en el Inventario de Bienes y Derechos de la parcela de referencia catastral
5413401DS515S0001JF.” En este informe se recoge que “consultado el Inventario de Bienes y
Derechos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se verifica que no consta que la
parcela de referencia catastral 5413401D55151S0001JF haya sido arrendada por esta
administración al propietario de la misma, ni existe tampoco ningún dato sobre posibles
contratos o relaciones jurídicas referidos a la finca indicada, que, en todo caso, serían ajenos
a esta corporación.”
Quinto.- Asimismo la entidad local informa que “con fecha 04 de febrero de 2021 la
notificación indicada se consideró rechazada por el sistema al no ser abierta por el
interesado.” Añadiendo que “al tratarse de una parcela dedicada aparentemente a
aparcamientos, puede dirigir su solicitud a la Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las
Palmas de Gran Canarias, S.A. (SAGULPA), ya que es la que asume la ordenación, regulación,
construcción y explotación de aparcamientos, desconociendo esta sección de Patrimonio si
existe algún contrato de arrendamiento entre el propietario de la parcela y dicha Sociedad
municipal.”
Sexto.- En la documentación adjunta consta informe remitido al interesado y los
correspondientes acuses de puesta a disposición telemática y caducidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
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II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de abril de 2021. Toda vez que la
solicitud es de fecha 15 de enero de 2021, y que se alegó que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, este comisionado entendió que había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se había interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
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acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 26 de abril de 2021, se considera que se contestó a la solicitud realizada
el día 15 de enero de 2021.
Ello no es óbice para que pueda dirigirse a la entidad local para que le sea facilitada la
respuesta dada el 25 de enero de 2021 cuya notificación fue rechazada al no ser abierta y, en
caso de no estar conforme con la misma, pueda presentar una reclamación en plazo ante este
órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del
sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función
del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX XXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 15 de enero de 2021 y relativa a contrato de
arrendamiento de parcela destinada a depósito de vehículos, por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información.