El solicitante pidió a la ESSSCAN, al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social copias de notificaciones sobre oficialidad de cursos. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento al haber sido finalmente facilitada la información mediante una resolución posterior.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP al no contestar la solicitud de información en el plazo legal de un mes.
2
Se considera que la contestación extemporánea realizada durante la fase de alegaciones es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
La finalidad de la LTAIP es garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración.
4
Al haberse facilitado finalmente la información mediante la resolución 483 de 6 de mayo de 2021, el procedimiento de reclamación ha perdido su objeto.
5
Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para declarar la terminación del procedimiento administrativo.
Texto completo
R2021000188 / R2021000357 / R2021000358
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Sanidad relativa a notificaciones dictadas por la ESSSCAN y remitidas al
Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social e Inmigración por las que se
dictaban resoluciones de reconocimiento de oficialidad de determinados cursos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud. Servicio Canario de la Salud. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN).
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de DXXXXXXXXXXX XXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución nº
159 de 2 de marzo de 2021 de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias (en adelante ESSSCAN), que inadmite la solicitud de información formulada el 30 de
diciembre de 2020 y relativa a las copias de las notificaciones dictadas por la ESSSCAN y
remitidas al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social e Inmigración
por las que se dictaba Resolución estimatoria y otorgaba reconocimiento de oficialidad a los
cursos del ahora reclamante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31
de diciembre de 2016.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 15 de abril de 2021, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- Con fecha 23 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de acceso formulada a la Viceconsejería de Derechos Sociales,
presentada el 21 de mayo de 2021 (en Ayto. de la Vega de San Mateo 2021-E-RC-2172), y
relativa a las referidas notificaciones, reclamación de referencia R2021000357.
Cuarto.- Con fecha 23 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de acceso formulada al Servicio Canario de la Salud, presentada el 21
de mayo de 2021 (en Ayto. de la Vega de San Mateo 2021-E-RC-2173), y relativa a las citadas
notificaciones, reclamación de referencia R2021000358.
Quinto.- Dada la íntima conexión entre las referidas reclamaciones de referencia
R2021000188, R2021000357 y R2021000358, este comisionado dictó resolución de
acumulación de las mismas.
Sexto.- El 28 de junio de 2021, con registro número 2021-000923, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN al
trámite de audiencia informando que como continuación a la Resolución nº 159, de 2 de
marzo de 2021, el reclamante presentó una nueva solicitud de acceso a la información el 30 de
marzo de 2021 que dio lugar a la resolución de la ESSSCAN nº 483, de 6 de mayo de 2021, en la
que “se atendió la solicitud de acceso a la información pública (salvo en lo relativo a la forma
de proporcionar el acceso, por carecer este organismo de consola de notificaciones
electrónicas)”.
Séptimo.- Contra la referida resolución del Director de la ESSSCAN número 483, de 6 de mayo
de 2021, se ha interpuesto una nueva reclamación ante este comisionado que se tramita bajo
la referencia R2021000297.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2021. Toda vez que
la resolución es de 2 de marzo de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la ESSSCAN el 28 de junio de 2021, se considera
que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 30 de diciembre de 2020,
mediante la resolución 483, de 6 de mayo de 2021.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución de 2 de marzo de 2021 de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (en adelante ESSSCAN), que inadmite la solicitud de información
formulada el 30 de diciembre de 2020 y relativa a las copias de las notificaciones dictadas por
la ESSSCAN y remitidas al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social e
Inmigración por las que se dictaba Resolución estimatoria y otorgaba reconocimiento de
oficialidad a los cursos del ahora reclamante en el periodo comprendido entre el 1 de enero
de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, y declarar la terminación del procedimiento por haber
perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información, sin perjuicio
de la tramitación de la citada reclamación de referencia R2021000297.