Pérdida de objeto 30/06/2021 · 99 días en resolverse

Solicitud de presupuestos ejecutados y previstos de la ESSSCAN y resolución estimatoria formal con terminación del procedimiento

Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el presupuesto ejecutado (2016-2020) y el previsto para 2021. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la entidad facilitó la información durante la fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a información en publicidad activa debe ser precisa, concreta y mediante un enlace URL directo, no bastando una indicación genérica al portal web.
2 El hecho de que la información solicitada ya se encuentre publicada en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder concretamente en los plazos legales.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió el plazo de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud.
4 La contestación extemporánea se considera parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque satisface la finalidad última de garantizar el acceso a la información pública.
5 Procede la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega efectiva de la información.

Texto completo

R2021000189 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa al presupuesto de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias ejecutado para los años 2016 a 2020 y del presupuesto a ejecutar para el año 2021. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información económico-financiera. Ejecución del presupuesto. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de DXXXXXXXXXXXXX XXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución Nº 158 de 2 de marzo de 2021 de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, la cual resuelve la solicitud de información de 17 de diciembre de 2020 relativa a la información del presupuesto ejecutado para los años 2016 a 2020 y la información del presupuesto a ejecutar para el año 2021. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 15 de abril de 2021, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 30 de junio de 2021, con registro número 2021-000971, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN en la que informa que: “1º Tal y como se anunciaba en la Resolución nº 158 de 2 de marzo de 2021, se ha procedido a la publicación de información económica de la ESSSCAN en el apartado de Transparencia habilitado en la web corporativa. 2º Así, en el enlace https://www.essscan.es/php/economica-financiera/ se puede acceder a lo solicitado por el reclamante en relación con los ejercicios 2017 a 2019. 3º En cuanto a los ejercicios 2016 y 2020, se ha procedido a dar respuesta al reclamante.” Adjunta oficio de remisión de respuesta al ahora reclamante de fecha 28 de junio de 2021. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2021. Toda vez que la resolución es de 2 de marzo de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. V.- Examinada la documentación remitida por la ESSSCAN el 30 de junio de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 17 de diciembre de 2020, resuelta mediante Resolución Nº 158 de 2 de marzo de 2021 y complementada en contestación de 29 de junio de 2021. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXX contra la Resolución Nº 158 de 2 de marzo de 2021 de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, la cual resuelve la solicitud de información de 17 de diciembre de 2020 relativa a la información del presupuesto ejecutado para los años 2016 a 2020 y la información del presupuesto a ejecutar para el año 2021, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.