Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el presupuesto ejecutado (2016-2020) y el previsto para 2021. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la entidad facilitó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información en publicidad activa debe ser precisa, concreta y mediante un enlace URL directo, no bastando una indicación genérica al portal web.
2
El hecho de que la información solicitada ya se encuentre publicada en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder concretamente en los plazos legales.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió el plazo de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud.
4
La contestación extemporánea se considera parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque satisface la finalidad última de garantizar el acceso a la información pública.
5
Procede la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega efectiva de la información.
Texto completo
R2021000189
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Sanidad relativa al presupuesto de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias ejecutado para los años 2016 a 2020 y del presupuesto a ejecutar para el año
2021.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información económico-financiera. Ejecución del presupuesto.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de DXXXXXXXXXXXXX XXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución Nº
158 de 2 de marzo de 2021 de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias, la cual resuelve la solicitud de información de 17 de diciembre de 2020 relativa a la
información del presupuesto ejecutado para los años 2016 a 2020 y la información del
presupuesto a ejecutar para el año 2021.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 15 de abril de 2021, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 30 de junio de 2021, con registro número 2021-000971, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN en la
que informa que: “1º Tal y como se anunciaba en la Resolución nº 158 de 2 de marzo de 2021,
se ha procedido a la publicación de información económica de la ESSSCAN en el apartado de
Transparencia habilitado en la web corporativa. 2º Así, en el enlace
https://www.essscan.es/php/economica-financiera/ se puede acceder a lo solicitado por el
reclamante en relación con los ejercicios 2017 a 2019. 3º En cuanto a los ejercicios 2016 y
2020, se ha procedido a dar respuesta al reclamante.” Adjunta oficio de remisión de respuesta
al ahora reclamante de fecha 28 de junio de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2021. Toda vez que
la resolución es de 2 de marzo de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
V.- Examinada la documentación remitida por la ESSSCAN el 30 de junio de 2021, se considera
que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 17 de diciembre de 2020,
resuelta mediante Resolución Nº 158 de 2 de marzo de 2021 y complementada en
contestación de 29 de junio de 2021.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXX contra la
Resolución Nº 158 de 2 de marzo de 2021 de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias, la cual resuelve la solicitud de información de 17 de diciembre de 2020
relativa a la información del presupuesto ejecutado para los años 2016 a 2020 y la
información del presupuesto a ejecutar para el año 2021, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.