Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) copias de resoluciones de oficialidad de cursos de emergencias y bomberos. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia. Este decide terminar el procedimiento por haber perdido el objeto, ya que la ESSSCAN acreditó haber respondido a la solicitud el 6 de mayo de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de entidades de la Administración pública de Canarias según la LTAIP.
2
Se considera información pública cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación se interpuso correctamente en plazo tras operar el silencio administrativo negativo al no obtener respuesta en un mes.
4
Procede la terminación del procedimiento cuando la administración acredita haber contestado a la solicitud original, extinguiéndose así el objeto de la reclamación.
Texto completo
R2021000194
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a resoluciones de reconocimiento de oficialidad de determinados cursos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Reconocimiento de oficialidad de cursos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de acceso formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias, presentada el 22 de febrero de 2021 y relativa a copias de las resoluciones por las
que se otorgó reconocimiento de oficialidad a cursos en materia de emergencias, servicios
de bomberos, incendios forestales, servicios de extinción de incendios, salvamento y
motosierras.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 27 de abril de 2021, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 30 de junio de 2021, con registro número 2021-000973, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
informando que se dio respuesta al ciudadano mediante Resolución 485, de 6 de mayo de
2021, de su director.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de marzo de 2021. Toda vez que
la solicitud es de 22 de febrero de 2021 y que no fue atendida en el plazo de un mes previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 30 de junio de 2021, se considera que procede declarar la terminación
de este procedimiento que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su
objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información formulada por el
ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX
XXXXXXXX XXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de acceso formulada a la Escuela
de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, presentada el 22 de febrero de 2021 y relativa a
copias de las resoluciones por las que se otorgó reconocimiento de oficialidad a cursos en
materia de emergencias, servicios de bomberos, incendios forestales, servicios de extinción
de incendios, salvamento y motosierras, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
respuesta a la solicitud formulada.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.