Una delegada sindical solicitó al Cabildo de Gran Canaria acceso al correo corporativo y documentación de la Junta de Personal. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública concreta ya existente, sino la habilitación de un acceso y condiciones de entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones, requiriendo que la información ya exista y esté en posesión del sujeto obligado.
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El Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020) estableció que el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen específico que desplace la Ley de Transparencia general.
3
La solicitud de facilitar el acceso a un correo corporativo y la entrega de documentación en condiciones determinadas no constituye una demanda de información pública según la LTAIP.
4
El derecho de acceso a la información de los delegados sindicales es un derecho reforzado basado en la libertad sindical y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).
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La reclamación fue inadmitida por no basarse en una solicitud de derecho de acceso a información pública, sugiriendo el traslado del caso a la Diputación del Común como queja.
Texto completo
R2021000198
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa
al acceso al correo corporativo y documentación remitida a la Junta de Personal.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Representantes sindicales.
Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, actuando en
su condición de delegada sindical funcionaria del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias
(SEPCA, en adelante), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Consejería de Función Pública y Nuevas Tecnologías del Cabildo de Gran Canaria el 25 de mayo
de 2020 y relativa al acceso al correo corporativo y documentación remitida a la Junta de
Personal.
Segundo.- En la solicitud la ahora reclamante, conjuntamente con otros dos representantes
sindicales, tras exponer “que dado que desde hace muchos meses no existen cargos orgánicos
en la Junta de Personal, y que el proceso electoral iniciado mediante preaviso de la sección
sindical UGT, se encuentra suspendido sine die por causa de fuerza mayor, en razón de la
declaración en todo el territorio nacional del estado de alarma, es imprescindible para el
desarrollo de las funciones constitucionales de defensa de derechos colectivos de los
funcionarios de la Corporación Insular que ostentamos, y con más razón en las circunstancias
actuales, acceder a la documentación que recibe la Junta de Personal, de la que formamos
parte” solicitó: “Que a la mayor brevedad posible, se realicen los trámites que posibiliten el
acceso al correo corporativo y documentación remitida a la Junta de Personal en igualdad de
condiciones que lo realiza otra sección sindical que actualmente no ostenta cargos orgánicos
en dicha Junta, por suponer lo contrario un agravio comparativo susceptible de impugnación.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 26 de abril de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
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responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 17 de mayo de 2021, con registro número 2021-000565, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, respuesta del Cabildo de
Gran Canaria remitiendo informe firmado el 14 de mayo de 2021 por el Director Insular de
Transparencia y el expediente completo y ordenado adjuntando informe de la jefa del Servicio
de Gestión de Recursos Humanos en el que se recoge que por escrito de fecha 15 de enero de
2020 la ahora reclamante “solicitó el traslado de la misma información y documentación que la
Corporación ponga a disposición de la Junta de Personal”, adjuntando el escrito referenciado y
la respuesta dada mediante escrito de 31 de enero de 2020 desde el Servicio de Gestión de
Recursos Humanos, con el siguiente tenor literal: “En relación a su escrito de fecha 15 de enero
de 2020, RE nº 317 (17.01.20), en el que solicita el traslado de la misma información y
documentación que la Corporación ponga a disposición de la Junta de Personal, por medio del
presente le comunico, que esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, remite a la Junta de Personal la información a la que
hace referencia dicho artículo, cumpliendo de esta forma con la normativa aplicable, por lo que
las secciones sindicales pueden disponer en el mismo momento de la posibilidad de consulta de
dicha información, ante el órgano de representación unitario.
Hacer extensible este derecho de la Junta de Personal a los Delegados Sindicales, conllevaría
realizar una labor de recopilación y traslado de la información con el tiempo de dedicación que
ello supone, que a su vez implicaría una sobrecarga de trabajo para el Servicio de Gestión de
Recursos Humanos.
Apuntar que el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
al que hace referencia en su solicitud, es aplicable exclusivamente a los Delegados Sindicales,
en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, no dándose esta circunstancia
en el caso que nos ocupa.”
Quinto.- A continuación el referido informe de la jefa del Servicio de Gestión de Recursos
Humanos hace referencia a la solicitud de 25 de mayo de 2020 cuya falta de respuesta ha dado
origen a la reclamación que ahora nos ocupa, manifestado que es una reiteración de la
petición que ya había sido respondida mediante escrito de fecha 31 de enero de 2020.
Apunta además que “el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, al que hace referencia en su solicitud, es aplicable exclusivamente a los Delegados
Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa/junta de personal, no
dándose esta circunstancia en el caso que nos ocupa. Asimismo el sindicato en cuestión tiene
representantes (vocales) que tienen acceso toda vez que la Secretaria de la Junta de Personal
no ha renunciado al cargo.”
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Sexto.- Respecto al segundo requerimiento contenido en la solicitud de 25 de mayo de 2020 y
no en la de 15 de enero de 2020, el citado informe recoge que “respecto a la petición de la
interesada, referente a que a la mayor brevedad posible se realicen los trámites que posibiliten
el acceso al correo corporativo de la Junta de Personal, informar que no se puede acceder a tal
petición, al no tener este Servicio facultad para exigir a la Junta de Personal que le facilite a las
secciones sindicales su contraseña y usuario de acceso a su correo corporativo, debiendo dirigir
su petición a la Junta de Personal. No obstante, se trasladará su petición a la Junta de
Personal.”
Séptimo.- En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta a la
solicitud del día 25 de mayo de 2020 aunque esa contestación hubiese consistido únicamente
en la remisión a la respuesta dada el 31 de enero de 2020 respecto al traslado de la
información y de la documentación puesta a disposición de la Junta de Personal y la
explicación de la imposibilidad de dar acceso al correo corporativo de la Junta de Personal.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del
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derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de marzo de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 25 de mayo de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- La petición de información ha sido realizada por una delegada sindical con un derecho de
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acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para
el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las
normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
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En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VI.- Respecto a lo manifestado sobre el cumplimiento del artículo 40 del Texto Refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, debemos resaltar que el Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019,
admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional para
la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición adicional primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en relación con el referido artículo 40.1 a fin de determinar si el citado precepto
prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Así, en su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el Tribunal Supremo estableció
la siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión que presenta interés
casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso
a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto
un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado,
tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9
de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita
o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la solicitud que ha dado lugar a la
presente reclamación, esto es, “que a la mayor brevedad posible se realicen los trámites que
posibiliten el acceso al correo corporativo y documentación remitida a la Junta de Personal, en
igualdad de condiciones que lo realiza otra sección sindical…”, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
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soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, sino que se
facilite el acceso a un correo corporativo y que se entregue la documentación en unas
determinadas condiciones, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de
ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al
no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información
pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX,
actuando en su condición de delegada sindical funcionaria del Sindicato de Empleados
Públicos de Canarias (SEPCA, en adelante), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada a la Consejería de Función Pública y Nuevas Tecnologías del Cabildo
de Gran Canaria el 25 de mayo de 2020 y relativa al acceso al correo corporativo y
documentación remitida a la Junta de Personal, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de
la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXX
XXXX con objeto de su tramitación como posible queja.
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