Pérdida de objeto 18/05/2021 · 42 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre pagos de la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria

El Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre pagos y subvenciones de la Sociedad de Promoción de la Ciudad. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió terminar el procedimiento al acreditarse que la entidad ya había facilitado la información requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La Ley 7/2015 de los municipios de Canarias no establece especialidades respecto a la LTAIP, remitiendo el derecho de acceso a la legislación básica y la Constitución española
3 Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no responderse la solicitud en el plazo legal de un mes
4 El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando queda acreditado que la administración ha facilitado la información solicitada durante el trámite de audiencia

Texto completo

R2021000206 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a los pagos de la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Sociedades públicas. Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Información económico-financiera. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX XX, en representación del Grupo Municipal Popular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la información formulada el 5 de febrero de 2021 a la entidad Promoción de la Ciudad de las Palmas de Gran Canaria S.A. del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y relativa a los pagos por transferencia y por talones desde el 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2020 por valor de 11.555.224,11€ y pagos de convenios y subvenciones recibidos de instituciones públicas. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 18 de mayo de 2021, con registro número 2021-000568, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local adjuntando informe de la presidenta de la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en la que manifiesta que: “1.- La Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A ha trasladado en sendas ocasiones al Grupo Municipal Popular de Las Palmas de Gran Canaria el perjuicio continuo que está generando en el correcto funcionamiento de la actividad de la entidad, todo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 ello incumpliendo con lo estipulado en el art 25.3, a) de la Ley 712015 de 1 de abril de los municipios de canarias: "El derecho de acceso a la documentación por parte de los miembros de la entidad a que se refiere el artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes; a) este ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición…” Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho. 2 .- Que la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria mantuvo una reunión con el Grupo Municipal Popular de las Palmas de Gran Canaria así como con el Grupo Municipal de Ciudadanos con la finalidad de dar una mayor eficacia en relación a la contestación de todas las peticiones de información pública que ambos partidos están requiriendo a la sociedad. Propuesta que fue bien aceptada por el Grupo Ciudadanos, entendiendo el mismo la gran complejidad y volumen de trabajo a la que se ve sometida la sociedad de promoción a diario y recibiendo una negativa a la misma por el grupo del Partido Popular. 3.- Que en base a lo anterior, se les hace indicar que en todo momento la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. no ha incumplido con lo contemplado en la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública. Por lo anteriormente expuesto, adjuntamos la documentación que se le hizo llegar al Grupo Municipal Popular de las Palmas, ante preguntas de idéntica naturaleza que las requeridas, pero comprendidas en diferente espacio de tiempo y que fueron solicitadas el 30 de diciembre del 2020 (Adjunto Doc 1). Por lo anteriormente expuesto, entendemos que la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria está trabajando a diario para atender todas las peticiones de solicitud de información pública e invitamos al Grupo Municipal Popular a no contradecir lo estipulado en el art. 25.3 y les pedimos colaboración y entendimiento sobre el volumen de la actividad de la sociedad y a sumarse junto con el resto de partidos políticos, para dar una mayor eficacia a la información pública requerida.” Asimismo, comunica la remisión del informe a este comisionado y al Grupo Municipal Popular. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de abril de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de febrero de 2021 y que se alegó que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como respuesta al trámite de audiencia, se considera que la corporación local había facilitado a la ahora reclamante la información solicitada, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, en representación del Grupo Municipal Popular de Las Palmas de Gran Canaria contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la información formulada el 5 de febrero de 2021 a la entidad Promoción de la Ciudad de las Palmas de Gran Canaria S.A. del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y relativa a los pagos por transferencia y por talones desde el 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2020 por valor de 11.555.224,11€ y pagos de convenios y subvenciones recibidos de instituciones públicas por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se había dado respuesta a la solicitud de acceso a información pública.