Centinela – Ecologistas en Acción de La Palma solicitó al Consejo Insular de Aguas de La Palma información sobre vertidos y depuradoras en el Roque de los Muchachos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación, ya que el organismo respondió fuera de plazo y solo durante la fase de alegaciones, dando por terminado el proceso al haberse entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de La Palma es un organismo autónomo adscrito al Cabildo Insular de La Palma y, por tanto, sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia (LTAIP).
2
Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso a la información en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La administración respondió extemporáneamente durante la fase de alegaciones ante el Comisionado, incumpliendo los plazos legales pero satisfaciendo la finalidad de acceso a la información.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta por parte de la administración local.
5
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido el objeto al haberse facilitado finalmente la información solicitada.
Texto completo
R2021000212
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejo
Insular de Aguas de La Palma relativa a vertidos, analíticas y depuradoras del Roque de Los
Muchachos.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de La Palma. Organismos autónomos. Consejo
Insular de Aguas. Información en materia de vertidos. Autorizaciones. Instituto de Astrofísica
de Canarias. IAC.
Sentido: Estimación formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación presentada por Centinela – Ecologistas en Acción de La
Palma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Consejo Insular de Aguas de La Palma el
12 de marzo de 2020 y relativa a vertidos, analíticas y depuradoras del Roque de Los
Muchachos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Que se nos informe si ese Consejo, en cumplimiento de la Sección Quinta del Reglamento de
Vertidos, ha abierto expediente al Instituto de Astrofísica de Canarias por vertido no
autorizado.
b) Que se nos aporte copia del Plan de Vigilancia y Control en relación a la calidad de las aguas
subterráneas en el entorno del Roque de Los Muchachos recomendado por el Instituto
Geológico Minero de España. El Plan o los resultados/analíticas.
c) Que se nos aporte copia de los resultados de los controles de cada una de las depuradoras
instaladas en el Roque de los Muchachos realizados por el Consejo Insular de Aguas de La
Palma desde la fecha de la autorización hasta la recepción de esta solicitud.
d) Que se nos informe si ese Consejo, en cumplimiento de la Sección Cuarta, Artículo 25 y
siguientes del Reglamento de Vertidos, ha abierto expediente al Instituto de Astrofísica de
Canarias por incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido.
e) Que se nos aporte copia del informe emitido por el o la técnico competente de ese Consejo
en relación a la instalación de sistemas de evapotranspiración para puntos de vertido
unificados en el Roque de los Muchachos del Instituto de Astrofísica de Canarias.
f) Que se nos informe de cuáles son los artículos del Reglamento de Vertidos o de cualquier
normativa que sirven de cobertura legal al expediente de renovación en curso.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 27 de abril de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de La Palma se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 30 de abril de 2021, con registro número 2021-000513, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta del Cabildo de La
Palma informando haber dado traslado del requerimiento de expediente al Consejo Insular de
Aguas de La Palma al ser el órgano competente por razón de la materia.
Quinto.- El 8 de junio de 2021, con registro 2021-000667, se recibió respuesta del Consejo
Insular de Aguas informando, entre otros, de que procedía a dar respuesta a la entidad
solicitante de “copia de la renovación de la autorización de vertidos, emitida con fecha 25 de
septiembre de 2020, de la actualización del Plan de Mantenimiento de la Red de Saneamiento y
Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales del ORM aportado recientemente por el IAC; la
Resolución de fecha 18 de septiembre de 2017, por la que se autoriza el proyecto
“CANALIZACIONES DE SANEAMIENTO EN EL ROQUEDE LOS MUCHACHOS PARA LA REDUCCIÓN
DE PUNTOS DE VERTIDO, T.M. VILLA DE GARAFÍA” y las analíticas realizadas a las fuentes,
según el estudio del IGME, de las que fue posible tomar muestras, ya que algunas se
encontraban sin caudal tras los años de escasez de lluvias.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, https://lapalmaaguas.com/, el Consejo Insular de
Aguas de La Palma es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Cabildo
Insular de La Palma que, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, asume,
en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y
gestión unitaria de las aguas de la isla. Los siete consejos insulares, uno por isla, fueron
creados por la Ley canaria 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Al asignar las competencias
hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a través de los consejos
insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos adscritos
administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes lo sean
de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la ley, “en
ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a pesar de
encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus
presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de abril de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 12 de marzo de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Es el Consejo Insular de
Aguas de La Palma el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública el 8 de junio de 2021 se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 12 de marzo de 2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Consejo Insular de Aguas de La Palma ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por Centinela – Ecologistas en
Acción de La Palma contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Consejo Insular de Aguas de La Palma el 12 de marzo de 2020 y relativa a vertidos,
analíticas y depuradoras del Roque de Los Muchachos, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Consejo Insular de Aguas de La Palma a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Consejo Insular de Aguas de La Palma que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.