Pérdida de objeto 20/05/2021 · 42 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a información sobre presupuestos y retribuciones de Aguas de Teror al acreditarse respuesta municipal

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Teror información sobre presupuestos, contratos y retribuciones del Consejo de Administración de Aguas de Teror. Alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber respondido a la solicitud el 14 de agosto de 2020.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la Ley canaria 12/2014.
2 Se define la información pública como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación se basaba en la existencia de un silencio administrativo negativo al no haberse recibido respuesta en el plazo de un mes legalmente previsto.
4 El procedimiento se termina por pérdida de objeto al acreditarse que el Ayuntamiento de Teror emitió y notificó una resolución de Alcaldía el 14 de agosto de 2020.
5 Se recuerda que, ante una respuesta expresa, el interesado dispone de un mes desde la notificación para interponer una nueva reclamación si no está conforme con el contenido.

Texto completo

R2021000213 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teror relativa al presupuesto, contratos y retribuciones de los cargos directivos del Consejo de Administración de Aguas de Teror. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teror. Empresas públicas municipales. Información económico-financiera. Información sobre los contratos. Información sobre las retribuciones. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Teror, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxx XXXXXXXX XXX, en calidad de concejala del Grupo Nueva Canarias en el Ayuntamiento de Teror, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Teror el 12 de agosto de 2020 y relativa al presupuesto, contratos y retribuciones de los cargos directivos del Consejo de Administración de Aguas de Teror. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 28 de abril de 2021 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Teror tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 20 de mayo de 2021, con registro 2021-000582, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación del Ayuntamiento de Teror informando, entre otros, de haber dado respuesta a la reclamante mediante Resolución de Alcaldía de fecha 14 de agosto de 2020 y que fue notificada en la misma fecha. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de abril de 2021. Toda vez que la solicitud es de fecha 12 de agosto de 2020, y que se alegó que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este comisionado entendió que había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se había interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 20 de mayo de 2021, se considera que se contestó a la solicitud realizada el día 12 de agosto de 2020. Se pone en conocimiento de la reclamante que en los casos en que se da respuesta a su solicitud de acceso a la información, si no está conforme con la misma dispone de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, para interponer la reclamación contra esa respuesta. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, actuando en su calidad de concejala del Grupo Nueva Canarias contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Teror el 12 de agosto de 2020 y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 relativa al presupuesto, contratos y retribuciones de los cargos directivos del Consejo de Administración de Aguas de Teror, por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.