Estimada 20/11/2020

Solicitud de acceso al expediente de licencia municipal de obras para la instalación de un kiosco en el C.C. Boulevard y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el expediente de licencia de obras para un kiosco, incluyendo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local e informes técnicos y jurídicos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones según la LTAIP.
2 El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 El derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes municipales está respaldado tanto por la Ley de Bases del Régimen Local como por la Constitución española.
4 La falta de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide acreditar la concurrencia de causas de inadmisión o límites al acceso a la información.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2021000219 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativa a expediente de concesión de licencia municipal de obras para la instalación de un kiosco. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Información Institucional. Información en materia de ordenación del territorio. Informes técnicos y jurídicos. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 21 de enero de 2021 y relativa a expediente de concesión de licencia municipal de obras para la instalación de un kiosco, con emplazamiento en el C.C. Boulevard, planta baja, parcela HB1, de la Urbanización Meloneras 2-A, solicitada por la entidad mercantil MASPALOMAS RESORT S.L., acuerdo de la junta de gobierno local e informes técnicos y jurídicos. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “el acceso al expediente administrativo tramitado en orden a la concesión de licencia municipal de obras para la instalación de un kiosco, con emplazamiento en el C.C. Boulevard, planta baja, parcela HB1, de la Urbanización Meloneras 2-A, solicitada por la entidad mercantil MASPALOMAS RESORT S.L., así como copia debidamente compulsada o autenticada del acuerdo relativo a dicho asunto, adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 20 de noviembre de 2020, y de los informes técnicos y jurídicos preceptivos que le han precedido.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de abril de 2021. Toda vez que la solicitud de información es de 21 de enero de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente de concesión de una licencia municipal de obras para la instalación de un kiosco, acuerdo de la junta de gobierno local e informes técnicos y jurídicos, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia institucional recogidas en el artículo 17 de la LTAIP y en materia de ordenación del territorio relacionadas en el artículo 32 de la misma. VII.- Al no haber contestado la solicitud de información ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 21 de enero de 2021 y relativa al expediente de licencia municipal de obras para la instalación de un kiosco, con emplazamiento en el C.C. Boulevard, planta baja, parcela HB1, de la Urbanización Meloneras 2-A, solicitada por la entidad mercantil MASPALOMAS RESORT S.L., acuerdo de la junta de gobierno local e informes técnicos y jurídicos. 2. Requerir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.