Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre nombramientos, procesos selectivos y grupos profesionales del personal del CHUIMI. El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta y críptica. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación al constatar que la entidad aportó respuestas adicionales durante el trámite que no fueron enviadas al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b) de la LTAIP.
2
El derecho de acceso comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3
Se constata que la entidad respondió a las cuestiones sobre el significado de siglas y denegación de datos personales únicamente ante el Comisionado y no ante el interesado.
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Corresponde a la administración y no al Comisionado la entrega directa de la información al solicitante.
5
El incumplimiento de los plazos de resolución y de los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000010
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 6319/2020, de 18 de diciembre de 2020, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, en respuesta a la solicitud
de acceso de fecha 23 de abril de 2020 relativa a información sobre nombramientos del
personal en dicho Complejo Hospitalario.
Segundo.- El ahora reclamante solicitó información de cuándo fueron nombrados oficialmente
para el cargo que ocupan en la actualidad, si este nombramiento es provisional o tras proceso
selectivo (en cuyo caso, especificar fecha y publicación de la convocatoria y posterior
resolución el el Boletín Oficial de Canarias) y si han renovado su cargo desde la fecha de
nombramiento (especificar convocatoria). Asimismo, requirió información de a qué grupo
pertenecen y cuál es su Cuerpo-Escala.
Tercero.- La Resolución 6319/2020, de 18 de diciembre de 2020, de la Directora Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria contra la que
ahora se reclama concedió el acceso a la información aportando los datos relativos a categoría
de la plaza, el servicio y el vínculo. Añadiendo que “se le refiere que la información sujeta a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
publicación sobre empleados públicos del SCS se encuentra publicada en el portal de
Transparencia del SCS (Empleados públicos/Recursos Humanos), en el siguiente enlace:
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/.”
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que dicha resolución concede el
acceso “solo a algunos datos (de los solicitados) presentando una tabla en la que no se
identifica a las personas y con siglas que el firmante no entiende “CSE”. Se reclama a fin de
conseguir acceso a toda la información solicitada, habida cuenta de que se solicitó hace más de
año y medio.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de febrero de 2021 el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 17 de marzo de 2021, con registro número 2021-000276, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Directora
Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria en la
que se da contestación a las diversas cuestiones planteadas por el ahora reclamante. En la
documentación remitida no consta acreditación de que esta información haya sido trasladada
al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de enero de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 18 de diciembre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizada la documentación remitida por la entidad reclamada como contestación
al trámite de audiencia se constata que se da respuesta a diversas cuestiones planteadas por el
ahora reclamante, esto es, el significado de las siglas CSE y los motivos de por qué no se
concedió el acceso a los datos personales.
Al no constar acreditación de que esta información haya sido trasladada al reclamante
entiende este comisionado que es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información
al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en
conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que
la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Servicio Canario de la Salud el que debe
entregar al reclamante la información solicitada que ha sido puesta en conocimiento de este
órgano pero no de aquél.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la Resolución 6319/2020, de 18 de diciembre de 2020, de la Directora Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, en respuesta
a la solicitud de acceso de fecha 23 de abril de 2020 relativa a información sobre
nombramientos del personal en dicho Complejo Hospitalario, en los términos del
fundamento jurídico cuarto.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.