Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información sobre la compatibilidad de los profesores del Departamento de Ciencias Médicas y Quirúrgicas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Existe una obligación legal de publicidad activa en materia de empleo público, específicamente en la publicación de autorizaciones de compatibilidad en el Boletín Oficial de Canarias.
3
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta (enlace URL directo), no siendo suficiente una indicación genérica del portal.
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Ante la ausencia de alegaciones de la Universidad, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso a la información.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público, procediendo a la anonimización si la protección de datos prevaleciera.
Texto completo
R2021000025
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a la compatibilidad de los profesores del Departamento de Ciencias
Médicas y Quirúrgicas.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público. Autorizaciones de compatibilidad.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria el 10 de diciembre de 2020 y relativa a la compatibilidad de los profesores del
Departamento de Ciencias Médicas y Quirúrgicas.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Identificación de los Catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores Titulares
de Escuela Universitaria de la ULPGC vinculados pertenecientes al Departamento de Ciencias
Médicas y Quirúrgicas de la ULPGC.
b) Identificación de cuáles de los Catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores
Titulares de Escuela Universitaria del Departamento de Ciencias Médicas y Quirúrgicas de la
ULPGC vinculados tienen resoluciones de compatibilidad, especificando el puesto de trabajo
que desempeñan y la actividad o actividades para las que se autorizó la compatibilidad, así
como especificación de la fecha de la misma y si esta ha sido renovada o revocada en algún
momento, desde 2005 hasta el presente.
c) Especificación de dónde fueron publicadas dichas concesiones de compatibilidad y fechas de
las mismas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de febrero de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
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responsable del derecho de acceso la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ostenta la
condición de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto
de esta reclamación ni se ha acreditado haber dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de enero de 2021. Toda vez que
la solicitud es de fecha 10 de diciembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
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legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre la
compatibilidad de los profesores del Departamento de Ciencias Médicas y Quirúrgicas, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta que La LTAIP recoge en su artículo 20 amplias obligaciones de
publicidad en materia de empleo en el sector público, estableciendo en su apartado 4 que “la
concesión de autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del
personal al servicio del sector público se hará pública mediante su publicación en el Boletín
Oficial de Canarias, especificando, además de la identificación personal, el puesto de trabajo
que desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.”
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos
Insulares, al disponer la obligación de publicar y mantener permanentemente actualizada “e)
Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas concedidas al
personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades
mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe
mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo
o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad”.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
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justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Al no contestar la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de
información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
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sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria el 10 de diciembre de 2020 y relativa a la compatibilidad de los profesores
del Departamento de Ciencias Médicas y Quirúrgicas.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el
apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.