Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre la obtención de un distintivo de estacionamiento para personas con movilidad reducida y criterios de señalización de plazas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitaba información pública preexistente, sino una rendición de cuentas o justificación de actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no pretendía el acceso a un documento preexistente, sino que el Ayuntamiento realizara un informe justificativo de una actuación administrativa.
3
La petición se encuadra en el ámbito de la dación o rendición de cuentas, la cual no es obligatoria bajo la LTAIP si implica la creación de nueva información.
4
La LTAIP circunscribe sus obligaciones al acceso a información contenida en documentos o archivos preexistentes y no obliga a crear información en soporte escrito, audio o vídeo.
5
Al no demandarse información que ya obre en posesión del organismo, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
Texto completo
R2021000067
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Concepto de
información pública. Plazas de movilidad reducida.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 23 de diciembre
del 2020 y relativa a información sobre su petición de 22 de junio de 2019, relativa a tarjeta
de estacionamiento para personas con movilidad reducida.
Segundo.- El ahora reclamante expone que “el art.7.1. d) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de
diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad señala textualmente lo siguiente:
Artículo 7. Derechos de los titulares y limitaciones de uso. 1. Los titulares de la tarjeta de
estacionamiento tendrán los siguientes derechos en todo el territorio nacional siempre y
cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo: …
d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos
establecidos por la administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones
o al tráfico.”
Añadiendo que “el art.83 de la vigente Ordenanza de Circulación y Movilidad señala:
Artículo 83. Estacionamientos para carga y descarga 1. El Ayuntamiento podrá reservar
estacionamientos en la vía pública destinados a los vehículos de transportes de mercancías
con el fin de facilitar las operaciones de carga y descarga. 2. Debe quedar acreditada su
necesidad en función del volumen y frecuencia de las operaciones a realizar, naturaleza de las
mismas, pesos que se levantan y transportan así como que existan comercios y locales de
negocio suficientes que la justifiquen. 3. Éstas serán siempre de uso general y no exclusivo,
con limitación horaria y estarán constituidas por dos tipos de señalización: a) Vertical:
Mediante la señal de indicación general S---17 Estacionamiento con placa complementaria
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
colocada en la parte inferior de la señal S---17 indicando la limitación horaria. b) Horizontal:
Mediante líneas de estacionamiento y marca amarilla zigzag 4. Los vehículos, cuyo conductor
o acompañante disponga de tarjeta para personas con movilidad reducida, podrán estacionar
en los reservados para carga y descarga por un tiempo no superior a 15 minutos, cuando en el
tramo de vía donde exista un carga y descarga, no exista un estacionamiento reservado para
personas con movilidad reducida de carácter general. Para efectuar el estacionamiento en
los reservados de carga y descarga, las personas poseedoras de una Tarjeta de
Estacionamiento para personas con movilidad reducida, deberán solicitar, por sí mismos o
por persona autorizada, al Área de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Protección Civil, un
distintivo específico para el estacionamiento en estos reservados, que tendrá formato reloj
y cuyo modelo se aprobará mediante resolución, que deberá colocarse en lugar visible en el
salpicadero del vehículo, señalando la hora de inicio del estacionamiento.”
Tercero.- El ahora reclamante manifiesta que el 22 de junio de 2019 solicitó al ayuntamiento
que se le asignara la correspondiente credencial o distintivo específico “que nunca llega”, y
realiza las siguientes preguntas:
“¿Cuando piensa el Ayuntamiento aprobar el correspondiente distintivo en formato reloj del
que se habla en el precepto transcrito?
Puesto que lo he solicitado desde el mismo día de entrada en vigor de la Ordenanza y nada se
ha determinado, puede considerarse concedido por silencio administrativo positivo?”
Cuarto.- Finalmente formula en hoja aparte las siguientes “preguntas transparencia”:
“1.- Cual es el criterio que se sigue para señalizar plazas PMR.
2.- Hay algún trato diferencial entre las reservas PMR que deben encontrarse en los núcleos de
actividad de la Ordenanza vigente y las que no lo están?
3.-Porqué no hay plazas PMR con limitación horaria lo que permitiría su rotación?, y
4.-Finalmente tiene alguna explicación el hecho de que en numerosas ocasiones las reservas
PMR están situadas exactamente en el exterior de alguna persona titular de tarjeta que sin
embargo ocupa en exclusiva la Reserva sin que efectúe pago alguno de tasas
correspondientes?
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 2 de marzo de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 17 de marzo
de 2021, con registro 2021-000275, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública comunicación del jefe del Servicio Administrativo de Tecnología y
Protección de Datos de esa corporación municipal exponiendo que:
“1º.- Si bien la documentación aportada por el interesado anexa a su Reclamación,
tuvo entrada en esta Corporación, se ha de puntualizar en el sentido que ahora se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
explica. Por un lado, se corresponde en realidad a dos solicitudes presentadas ante el
Ayuntamiento, una efectivamente de fecha 23/12/2020 y otra de 4/1/2021; por otro, el
reclamante no acompaña la totalidad de sus solicitudes registradas, ya que falta la
instancia presentada el mismo 23/12/2020 (junto al documento llamado “Preguntas de
Transparencia”), y que se adjunta al presente oficio.
2º.- Atendiendo al contenido de sus solicitudes, por este Servicio se determinó lo siguiente:
- en relación a la solicitud de 23/12/2020 (que ahora se acompaña, y que el mismo
interesado identifica como “Solicitud de adaptación de determinadas reservas de
estacionamiento para PMR a las previsiones de la Ordenanza municipal …”), en la que
se cuestiona el cumplimiento por esta Corporación de la normativa vigente, se consideró
que no constituía una solicitud de información pública, sino una queja o sugerencia,
cuya tramitación corresponde a la Comisión de Quejas y Reclamaciones de esta
Corporación, todo en ello en aplicación del art. 3 del Reglamento Orgánico de la
Comisión especial de Sugerencia y Reclamaciones del Excmo. Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, aprobado por Decreto de su Alcaldía Presidencia de fecha 12 de
febrero de 2020 ( BOP nº 44/2010, de fecha 5 de marzo de 2010), y que dispone lo
siguiente: “La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones desarrollará las
siguientes funciones: a) Recibir las sugerencias y reclamaciones relacionadas con los
servicios municipales prestados por el propio Ayuntamiento, sus Organismos
Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y Sociedades Mercantiles; sin perjuicio de
las competencias que en esta materia tienen atribuidas el Tribunal Económico-
administrativo municipal en su reglamento (…)”
- en relación a la solicitud de 4/1/2021 (instancia acompañada a su Reclamación), en la
que se pregunta por un expediente en el que tiene la condición de interesado (“… desde
el 22 de junio de 2019 solicité del Ayuntamiento se me asignara la correspondiente
credencial o distintivo específico que nunca llega…”), se consideró por el mismo
argumentario que se trata de una reclamación ante el posible incumplimiento de una
Ordenanza municipal.
3º.- Por los motivos expuestos, este Servicio Administrativo de Tecnología y Protección de
Datos no le dio tratamiento como solicitud de “acceso a información pública”, sino de “queja
y reclamación” y remitió la petición al Servicio de Seguridad Ciudadana y Vial de esta
Corporación, a través de su Sección de Ordenación de la Circulación y Seguridad Vial, por ser
el centro gestor competente en la materia autorizar objeto de reclamación por…. Consultado
el aplicativo municipal de “gestión de expediente”, consta que el citado Servicio ha incoado el
oportuno expediente, si bien se desconoce en qué momento del “iter procedimental” se
encuentra.
4º.- Por lo anterior, este Servicio Administrativo de Tecnología y Protección de Datos, ha
vuelto a reiterar el pasado día 8 de marzo de 2021 a la Unidad Administrativa competente la
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petición formulada, solicitándose además el estado en el que se encuentra el expediente de
referencia, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la
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notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de febrero de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 23 de diciembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando el tipo de información solicitada y examinada la documentación presentada
por el reclamante y por la entidad local, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto,
tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 23 de diciembre
del 2020 y relativa a información sobre su petición de 22 de junio de 2019, relativa a tarjeta
de estacionamiento para personas con movilidad reducida, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
LTAIP.