La Asociación Recreativa Cultural Amigas y Amigos de la Guagua del Carnaval de Arucas solicitó al Ayuntamiento de Arucas información sobre el inicio de las obras de alcantarillado en el barrio Trasmontaña. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace accesible según la LTAIP.
2
Se reconoce que el derecho de acceso protege la información en sí misma y no necesariamente el documento físico, independientemente de su soporte.
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El Ayuntamiento de Arucas no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
5
La falta de respuesta en el plazo legal dio lugar a un silencio administrativo negativo que legitima la intervención del Comisionado.
Texto completo
R2021000167
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa al
comienzo de las obras de alcantarillado en el barrio Trasmontaña.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información de las obras públicas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en representación de la Asociación Recreativa Cultural Amigas y Amigos de la
Guagua del Carnaval de Arucas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública
formulada al Ayuntamiento de Arucas el 16 de noviembre de 2020 y relativa al comienzo de
las obras de alcantarillado en el barrio Trasmontaña.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante tras exponer que: “Me dirijo a Ud. como
representante de esta asociación que presido además de como representante del Distrito VII en
el Consejo Municipal Ciudadano elegido con fecha 13-02-2020, por las continuas quejas y
preguntas de los vecinos de la zona afectada debido a la desinformación que se tiene con
respecto al comienzo de las obras del alcantarillado en la zona baja de Trasmontaña.
Volvemos a insistir en los antecedentes para que conozca la problemática de un colectivo de
vecinos de Trasmontaña, más concretamente algunas viviendas en las traseras de José
Fernández Abad entre los números 1 al 7 y las viviendas que se alejan de la Calle Canónigo José
Fernández Abad en dirección al mar, y más concretamente Camino del Laurel, Canónigo
Vicente de Armas y Pasaje Adargoma.
En su día cuando se coloco la red principal del alcantarillado de Trasmontaña por la carretera
general, a estas viviendas no se les pudo colocar por problemas de cota, pero sí se redactó un
proyecto que tenía que ejecutar la empresa que se presentara a la licitación para ser
concesionaria del suministro de agua y alcantarillado en el municipio de Arucas. Por lo tanto la
empresa adjudicataria que fue Canaragua lo debía de hacer. Y si vemos el "Plan de Mejoras
"presentado por Canaragua para la referida licitación y aprobado por este Ayuntamiento
aparece la “Dotación de Alcantarillado en Trasmontaña” por importe de 49.012,99 euros y su
ejecución en marzo del año 2014.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
En su momento se quiso comenzar con dichas obras pero cuando los técnicos de Canaragua
visitaron el terreno, este no permitía la ejecución del proyecto por una serie de dificultades
técnicas. Por lo tanto y para cumplir con lo acordado en el contrato de licitación del servicio de
aguas del municipio, se les encargó que realizaran un nuevo proyecto factible de ejecutar.
Dicho proyecto fue realizado por Canaragua y su eiecución fue aprobada por este
Ayuntamiento en Junta de Gobierno Local de fecha 29-11-2019, Expediente 336/2018, por
importe de 143.012,99 euros.
Como se puede ver llevamos desde el año 2014, es decir 6 años soportando un problema
sanitario y de salubridad pública muy importante, aunque entendemos que una parte de la
culpa para que se hubiera podido ejecutar han sido los problemas técnicos pero ya no podemos
aguantar más.
Con respecto a este asunto le informo que ya se han enviado los siguientes escritos sin tener
respuesta alguna sobre el comienzo de los referidos trabajos:
a) Al pasado Consejo Territorial del Distrito VII que se celebró con fecha 13-02-2020 envié
previamente y con fecha 22-01-2020 con número de Registro de Entrada 2020-E-RE-254, una
pregunta en la cual se solicitaba "que se nos dijera cuando tenía Canaragua previsto comenzar
dichas obras" y se nos contestó "que la empresa Canaragua está a la espera de obtener los
permisos de los terrenos particulares para llevar a cabo las referidas obras".
b) Con fecha 14-02-2020 con número de Registro de Entrada 2020-E-RE-706 envié un escrito
dirigido al Sr. Concejal de Aguas y Alcantarillado en la que me ofrecía a mediar entre los
vecinos y Canaragua dado que conozco a todos los vecinos de la zona para dichos permisos.
Aunque mirando el recorrido de las redes no entiendo a qué permisos se refiere Canaragua
pues por donde van a pasar las redes son ya caminos públicos (carreteras y pasajes, además
pregunté a la inmensa mayoría de los vecinos afectados y me respondieron que nadie les había
contactado. Sin respuesta, nadie me ha contestado a dicho escrito ofreciéndome a colaborar.
c) Con fecha 05-05-2020 con número de Registro de Entrada 2020-E-RE-1898 envíe otro escrito
al Sr. Concejal de Aguas y Alcantarillado en el cual volvía a solicitar información del comienzo
de las obras del referido Alcantarillado. Sin respuesta”, solicitó al concejal de Aguas y
Alcantarillado del Ayuntamiento de Arucas que “se nos informe del comienzo de las referidas
obras.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 16 de abril de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Arucas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 16 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, conocer la fecha de inicio de unas obras
públicas, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VII.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de
acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de Arucas en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación de la Asociación Recreativa Cultural Amigas y Amigos de la Guagua del
Carnaval de Arucas, contra la falta de respuesta a solicitud de información pública
formulada al Ayuntamiento de Arucas el 16 de noviembre de 2020 y relativa al comienzo
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
las obras de alcantarillado en el barrio Trasmontaña.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que dé acceso al reclamante a la información
señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación acreditativa de haber
dado acceso al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arucas para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arucas que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.