Un ciudadano solicitó al Comisionado de Transparencia la anulación de un decreto del Ayuntamiento de Adeje que concedía a un tercero acceso a un expediente de ocupación de dominio público. El reclamante alegó falta de legitimación del solicitante, conclusión del expediente y protección de datos. El Comisionado desestimó la reclamación al ratificar que el derecho de acceso es universal y no requiere motivación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y todas las personas son titulares del mismo sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado.
2
Existe una distinción jurídica entre la publicidad activa (obligación proactiva de publicar) y el derecho de acceso (transparencia reactiva), siendo este último un derecho fundamental para controlar la actuación gubernamental.
3
El derecho de acceso a la información pública no está sujeto a límites temporales, por lo que es accesible documentación de expedientes ya concluidos o anteriores a la vigencia de la Ley 19/2013.
4
La protección de datos personales no impide el acceso a la información siempre que se proceda a la disociación de los datos personales que afecten a terceros o al interesado.
5
Se excluye la aplicación de la normativa de protección de datos a los datos de personas que presten servicios en una persona jurídica, empresarios individuales o profesionales liberales cuando actúen en dicha condición.
Texto completo
R2021000177
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Adeje relativa
a un decreto por el que se concede acceso a expediente administrativo sobre autorización de
ocupación de dominio público.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Adeje. Acceso a la información pública.
Autorizaciones y licencias. Dominio público.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución de acceso.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Adeje, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentada en
el Ayuntamiento de Adeje el 27 de octubre de 2020 dirigida a este comisionado, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto por el
que la entidad local concede acceso a un expediente administrativo sobre título habilitante
de autorización de ocupación del dominio público en La Caleta, Adeje.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante presentó su reclamación contra el Decreto
TEG/448/2020 por el que la entidad local concede, a otra persona, acceso al expediente
administrativo nº PATXB018, sobre título habilitante de autorización de ocupación del dominio
público para la instalación de mesas, sillas y parasoles junto a la fachada de un establecimiento
de su propiedad en La Caleta, Adeje, manifestado que el acceso al expediente ha sido
concedido a pesar de las alegaciones en contra realizadas por él mismo como única parte
interesada en el expediente.
Tercero.- En la reclamación recoge su oposición a la entrega de copia del expediente por los
siguientes motivos:
- Falta de legitimación. A este respecto expresa que “la solicitante no ostenta legitimación
alguna para ser considerada parte interesada en este procedimiento, al no encontrarse en
ninguno de los requisitos establecidos en el art. 4 de la LPACAP.
Con respecto a este punto, el decreto contra el que se plantea la presente reclamación alega
que la ley19/2013 faculta a “todas las personas” para solicitar cualquier información,
señalando en concreto el artículo 13 de dicho cuerpo legal. Dicha remisión genérica a la Ley de
Transparencia omite descaradamente las numerosas excepciones a tal aseveración, que obran
dentro del mismo cuerpo legal, tales como las limitaciones impuestas por sus propios artículos
14 y 15, pretendiendo resolver las Alegaciones presentadas por esta parte con un “copia y
pega” de varios artículos de la ley, que en modo alguno son de aplicación a cualquier
documento que se le antoje al firmante del decreto.
De acceder a la petición de…, la administración estaría consintiendo el acceso de cualquier
persona a cualquier documentación en poder de la administración, sin limitación alguna.
Siguiendo esa línea de pensamiento, lo que no alcanza a entender esta parte, es por qué el
Ayuntamiento de Adeje, así como el resto de instituciones con alguna función administrativa,
no proceden a la publicación en internet de todos y cada uno de los expedientes en su poder
para que pueda acceder a ellos todo el mundo, sin necesidad de estar haciendo peticiones y
rellenando formularios que, a todas luces, no cumplen propósito alguno, ya que, según su
teoría, se tiene que otorgar TOTAL Y ABSOLUTO ACCESO A TODA LA INFORMACIÓN de la que
disponga la administración, tal y como se deduce del razonamiento efectuado en el decreto
que se reclama mediante el presente.”
- El expediente se encuentra concluido. A este respecto expresa que “del mismo modo, y en
relación con lo dispuesto en el Art. 4.1C de la LPACAP, hemos de señalar que el expediente en
cuestión se tramitó en el año 2018 y se encuentra totalmente concluido. La conclusión del
expediente, deslegitima cualquier posible interés que pudiera alegar la solicitante, debiendo
haberse manifestado al respecto durante la tramitación del mismo.
Durante la tramitación del expediente, en el referido año 2018, la solicitante no se personó ni
realizó alegación alguna al mismo, por lo que resulta claramente extemporáneo cualquier
posible interés que se pretenda alegar ahora. Todo ello en concordancia con el artículo 29 del
mismo cuerpo legal, en el cual se establece la obligatoriedad en el cumplimiento de los
términos y plazos establecidos, no solo para las administraciones públicas, sino también para
los afectados.!
- Ley de protección de datos. Manifiesta el ahora reclamante que “la documentación que
contiene el expediente de referencia, y a la que ilegalmente se pretende acceder, se
encuentra protegida bajo la Ley de Protección de Datos, al tratarse de información personal
del que suscribe. La entrega de copias del mismo a cualquier persona que formule una
solicitud, sin acreditar (Art. 4 de la LPACAP) un interés legítimo en el procedimiento (como es
el caso que nos ocupa) y sin que mediase consentimiento explícito, implicaría un atentado
contra su Derecho a la Intimidad y a la Protección de sus Datos.”
Concluyendo que “el derecho al acceso de documentación pública se encuentra claramente
regulado en los cuerpos legales reseñados. Es evidente que la solicitante no cumple con
ninguno de los requisitos necesarios para poder ser considerada parte interesada, ergo, no
tiene derecho alguno para acceder al mismo ni para solicitar copia de su contenido, sin el
consentimiento del que suscribe, consentimiento que, expresamente, desde este momento,
NO OTORGA.”
Cuarto.- Requerida subsanación el ahora reclamante aportó, el 29 de abril de 2021, copia del
decreto contra el que reclama pues no había adjuntado copia del mismo a la reclamación. En
el referido decreto por el que se concede acceso al expediente de título habilitante de
autorización de ocupación de dominio público, se recoge expresamente la obligación de
“disociar los datos de carácter personal que se encuentren inmersos en el expediente y puedan
afectar a terceros o al propio interesado en el mismo”.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 24 de mayo de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Adeje tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 29 de junio de 2021, con registro 2021-000945, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local adjuntando el
expediente. En la documentación recibida consta informe del jefe de Servicio de Servicios
Centrales de fecha 4 de junio de 2021 en el que, en relación al retraso en el envío de la
reclamación a este comisionado, expone que “las razones que motivaron el retraso de la
remisión de dicha documentación o escrito, se refieren a un error en la gestión administrativa
que derivó en que dicho escrito fuera a un negociado sin competencias para la gestión de dicha
materia.”
Séptimo.- Asimismo consta informe del jefe de Servicio de Urbanismo, de 10 de junio de 2021,
en el que manifiesta que con el fin de dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, consta en el expediente el
trámite de audiencia al ahora reclamante, por el plazo de 15 días para que formulara las
alegaciones que estimase oportunas. Y que, a tenor de ello se reciben alegaciones “cuyo
sustento se basa en que la solicitante no ostenta la condición de interesada en el
procedimiento, manifestando, asimismo, que dicho expediente se encuentra concluso, lo que
deslegitimaba cualquier tipo de interés que tuviese la solicitante. En relación con las citadas
alegaciones, las mismas fueron objeto de resolución expresa a través del Decreto número
TEG/448/2020, cuya resolución trae su fundamento de derecho en que la normativa reguladora
de derecho de acceso a la información pública no exige que la solicitud de acceso deba estar
motivada, ni siquiera, se enmarca como requisito que concurra la condición de interesado en el
procedimiento”, concluyendo que procede otorgar el acceso al expediente solicitado al no
encontrarse el mismo dentro de los supuestos de límites al derecho de acceso a la información
recogidos en el artículo 14 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición adicional
séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de marzo de 2021 pero fue
presentada en la entidad local el 27 de octubre de 2020. Toda vez que la resolución contra la
que se reclama fue notificada el 28 de septiembre de 2020, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información de acceso a un
expediente administrativo sobre título habilitante de autorización de ocupación del dominio
público para la instalación de mesas, sillas y parasoles, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VI.- El ahora reclamante alega la falta de legitimación de la solicitante de la información
pública. A este respecto debe tenerse en cuenta que la Constitución española, en su artículo
105.b) dispone que la ley regulará “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.”
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
VII.- Visto lo manifestado por el ahora reclamante es importante resaltar la diferencia entre
publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la
obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la
ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un
derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información
que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este
respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento
ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VIII.- En relación a que el expediente se tramitó en el año 2018 y se encuentra concluso hay
que subrayar que el derecho de acceso a la información pública no está sujeto a límite
temporal. Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo número 1768/2019, de 16
de diciembre de 2019, se manifiesta respecto al ámbito temporal considerando no justificado
que la información a la que se tiene derecho al acceso sea solo la posterior a la entrada en
vigor de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, el 10 de diciembre de 2014, expresándose en los
siguientes términos: “Ni en el artículo 105.b) de la Constitución, ni ningún precepto de la Ley
19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se
establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición
que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en (…) [su] ámbito de aplicación (…) y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.” La transparencia perseguida por el legislador lleva a la
conclusión opuesta.”
En similares términos se manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia número 306/2020, de
3 de marzo de 2020, al expresar que: “La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna
limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de
la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear
por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del
preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en
cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en
función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna
limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el
artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en
función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón
de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.” No existe por tanto
un límite temporal para el acceso a la información pública.
IX.- Manifiesta el reclamante la existencia de datos personales en la documentación solicitada.
A este respecto, el propio decreto por el que se concede el acceso establece la obligación de su
disociación antes de facilitar tal acceso. A mayor abundamiento, téngase en cuenta que el
artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá
amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de
los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las
personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los
siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para
su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener
relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios
individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha
condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a
los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de
empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el
reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
X.- Una vez estudiado el decreto por el que se concede el acceso a la información, la
reclamación y las alegaciones del ahora reclamante, la documentación remitida por la entidad
local en el trámite de audiencia y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que
desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 16 marzo de 2021, presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el
Ayuntamiento de Adeje el 27 de octubre de 2020 contra el Decreto por el que la entidad local
concede, a otra persona, acceso a un expediente administrativo sobre título habilitante de
autorización de ocupación del dominio público en La Caleta, Adeje.