Desestimada 12/07/2021 · 258 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Adeje por la concesión de acceso a un expediente de autorización de ocupación de dominio público

Un ciudadano solicitó al Comisionado de Transparencia la anulación de un decreto del Ayuntamiento de Adeje que concedía a un tercero acceso a un expediente de ocupación de dominio público. El reclamante alegó falta de legitimación del solicitante, conclusión del expediente y protección de datos. El Comisionado desestimó la reclamación al ratificar que el derecho de acceso es universal y no requiere motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y todas las personas son titulares del mismo sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado.
2 Existe una distinción jurídica entre la publicidad activa (obligación proactiva de publicar) y el derecho de acceso (transparencia reactiva), siendo este último un derecho fundamental para controlar la actuación gubernamental.
3 El derecho de acceso a la información pública no está sujeto a límites temporales, por lo que es accesible documentación de expedientes ya concluidos o anteriores a la vigencia de la Ley 19/2013.
4 La protección de datos personales no impide el acceso a la información siempre que se proceda a la disociación de los datos personales que afecten a terceros o al interesado.
5 Se excluye la aplicación de la normativa de protección de datos a los datos de personas que presten servicios en una persona jurídica, empresarios individuales o profesionales liberales cuando actúen en dicha condición.

Texto completo

R2021000177 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Adeje relativa a un decreto por el que se concede acceso a expediente administrativo sobre autorización de ocupación de dominio público. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Adeje. Acceso a la información pública. Autorizaciones y licencias. Dominio público. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución de acceso. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Adeje, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentada en el Ayuntamiento de Adeje el 27 de octubre de 2020 dirigida a este comisionado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto por el que la entidad local concede acceso a un expediente administrativo sobre título habilitante de autorización de ocupación del dominio público en La Caleta, Adeje. Segundo.- En concreto el ahora reclamante presentó su reclamación contra el Decreto TEG/448/2020 por el que la entidad local concede, a otra persona, acceso al expediente administrativo nº PATXB018, sobre título habilitante de autorización de ocupación del dominio público para la instalación de mesas, sillas y parasoles junto a la fachada de un establecimiento de su propiedad en La Caleta, Adeje, manifestado que el acceso al expediente ha sido concedido a pesar de las alegaciones en contra realizadas por él mismo como única parte interesada en el expediente. Tercero.- En la reclamación recoge su oposición a la entrega de copia del expediente por los siguientes motivos: - Falta de legitimación. A este respecto expresa que “la solicitante no ostenta legitimación alguna para ser considerada parte interesada en este procedimiento, al no encontrarse en ninguno de los requisitos establecidos en el art. 4 de la LPACAP. Con respecto a este punto, el decreto contra el que se plantea la presente reclamación alega que la ley19/2013 faculta a “todas las personas” para solicitar cualquier información, señalando en concreto el artículo 13 de dicho cuerpo legal. Dicha remisión genérica a la Ley de Transparencia omite descaradamente las numerosas excepciones a tal aseveración, que obran dentro del mismo cuerpo legal, tales como las limitaciones impuestas por sus propios artículos 14 y 15, pretendiendo resolver las Alegaciones presentadas por esta parte con un “copia y pega” de varios artículos de la ley, que en modo alguno son de aplicación a cualquier documento que se le antoje al firmante del decreto. De acceder a la petición de…, la administración estaría consintiendo el acceso de cualquier persona a cualquier documentación en poder de la administración, sin limitación alguna. Siguiendo esa línea de pensamiento, lo que no alcanza a entender esta parte, es por qué el Ayuntamiento de Adeje, así como el resto de instituciones con alguna función administrativa, no proceden a la publicación en internet de todos y cada uno de los expedientes en su poder para que pueda acceder a ellos todo el mundo, sin necesidad de estar haciendo peticiones y rellenando formularios que, a todas luces, no cumplen propósito alguno, ya que, según su teoría, se tiene que otorgar TOTAL Y ABSOLUTO ACCESO A TODA LA INFORMACIÓN de la que disponga la administración, tal y como se deduce del razonamiento efectuado en el decreto que se reclama mediante el presente.” - El expediente se encuentra concluido. A este respecto expresa que “del mismo modo, y en relación con lo dispuesto en el Art. 4.1C de la LPACAP, hemos de señalar que el expediente en cuestión se tramitó en el año 2018 y se encuentra totalmente concluido. La conclusión del expediente, deslegitima cualquier posible interés que pudiera alegar la solicitante, debiendo haberse manifestado al respecto durante la tramitación del mismo. Durante la tramitación del expediente, en el referido año 2018, la solicitante no se personó ni realizó alegación alguna al mismo, por lo que resulta claramente extemporáneo cualquier posible interés que se pretenda alegar ahora. Todo ello en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, en el cual se establece la obligatoriedad en el cumplimiento de los términos y plazos establecidos, no solo para las administraciones públicas, sino también para los afectados.! - Ley de protección de datos. Manifiesta el ahora reclamante que “la documentación que contiene el expediente de referencia, y a la que ilegalmente se pretende acceder, se encuentra protegida bajo la Ley de Protección de Datos, al tratarse de información personal del que suscribe. La entrega de copias del mismo a cualquier persona que formule una solicitud, sin acreditar (Art. 4 de la LPACAP) un interés legítimo en el procedimiento (como es el caso que nos ocupa) y sin que mediase consentimiento explícito, implicaría un atentado contra su Derecho a la Intimidad y a la Protección de sus Datos.” Concluyendo que “el derecho al acceso de documentación pública se encuentra claramente regulado en los cuerpos legales reseñados. Es evidente que la solicitante no cumple con ninguno de los requisitos necesarios para poder ser considerada parte interesada, ergo, no tiene derecho alguno para acceder al mismo ni para solicitar copia de su contenido, sin el consentimiento del que suscribe, consentimiento que, expresamente, desde este momento, NO OTORGA.” Cuarto.- Requerida subsanación el ahora reclamante aportó, el 29 de abril de 2021, copia del decreto contra el que reclama pues no había adjuntado copia del mismo a la reclamación. En el referido decreto por el que se concede acceso al expediente de título habilitante de autorización de ocupación de dominio público, se recoge expresamente la obligación de “disociar los datos de carácter personal que se encuentren inmersos en el expediente y puedan afectar a terceros o al propio interesado en el mismo”. Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 24 de mayo de 2021 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Adeje tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- El 29 de junio de 2021, con registro 2021-000945, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local adjuntando el expediente. En la documentación recibida consta informe del jefe de Servicio de Servicios Centrales de fecha 4 de junio de 2021 en el que, en relación al retraso en el envío de la reclamación a este comisionado, expone que “las razones que motivaron el retraso de la remisión de dicha documentación o escrito, se refieren a un error en la gestión administrativa que derivó en que dicho escrito fuera a un negociado sin competencias para la gestión de dicha materia.” Séptimo.- Asimismo consta informe del jefe de Servicio de Urbanismo, de 10 de junio de 2021, en el que manifiesta que con el fin de dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, consta en el expediente el trámite de audiencia al ahora reclamante, por el plazo de 15 días para que formulara las alegaciones que estimase oportunas. Y que, a tenor de ello se reciben alegaciones “cuyo sustento se basa en que la solicitante no ostenta la condición de interesada en el procedimiento, manifestando, asimismo, que dicho expediente se encuentra concluso, lo que deslegitimaba cualquier tipo de interés que tuviese la solicitante. En relación con las citadas alegaciones, las mismas fueron objeto de resolución expresa a través del Decreto número TEG/448/2020, cuya resolución trae su fundamento de derecho en que la normativa reguladora de derecho de acceso a la información pública no exige que la solicitud de acceso deba estar motivada, ni siquiera, se enmarca como requisito que concurra la condición de interesado en el procedimiento”, concluyendo que procede otorgar el acceso al expediente solicitado al no encontrarse el mismo dentro de los supuestos de límites al derecho de acceso a la información recogidos en el artículo 14 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición adicional séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de marzo de 2021 pero fue presentada en la entidad local el 27 de octubre de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 28 de septiembre de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información de acceso a un expediente administrativo sobre título habilitante de autorización de ocupación del dominio público para la instalación de mesas, sillas y parasoles, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- El ahora reclamante alega la falta de legitimación de la solicitante de la información pública. A este respecto debe tenerse en cuenta que la Constitución española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. VII.- Visto lo manifestado por el ahora reclamante es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." VIII.- En relación a que el expediente se tramitó en el año 2018 y se encuentra concluso hay que subrayar que el derecho de acceso a la información pública no está sujeto a límite temporal. Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo número 1768/2019, de 16 de diciembre de 2019, se manifiesta respecto al ámbito temporal considerando no justificado que la información a la que se tiene derecho al acceso sea solo la posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, el 10 de diciembre de 2014, expresándose en los siguientes términos: “Ni en el artículo 105.b) de la Constitución, ni ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (…) [su] ámbito de aplicación (…) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta.” En similares términos se manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia número 306/2020, de 3 de marzo de 2020, al expresar que: “La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.” No existe por tanto un límite temporal para el acceso a la información pública. IX.- Manifiesta el reclamante la existencia de datos personales en la documentación solicitada. A este respecto, el propio decreto por el que se concede el acceso establece la obligación de su disociación antes de facilitar tal acceso. A mayor abundamiento, téngase en cuenta que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.” Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. X.- Una vez estudiado el decreto por el que se concede el acceso a la información, la reclamación y las alegaciones del ahora reclamante, la documentación remitida por la entidad local en el trámite de audiencia y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la reclamación presentada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 16 marzo de 2021, presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el Ayuntamiento de Adeje el 27 de octubre de 2020 contra el Decreto por el que la entidad local concede, a otra persona, acceso a un expediente administrativo sobre título habilitante de autorización de ocupación del dominio público en La Caleta, Adeje.