Estimada 11/05/2021 · 19 días en resolverse

Reclamación de ASOLAN contra el Ayuntamiento de Tinajo por falta de respuesta sobre la gestión presupuestaria de recogida de residuos 2020, resuelta como estimatoria

La Asociación ASOLAN solicitó al Ayuntamiento de Tinajo información sobre la gestión del presupuesto de recogida de residuos sólidos urbanos de 2020. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que responda expresamente al solicitante, ya que se trata de información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa, fue elaborada en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, es accesible según la LTAIP.
2 Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 El Comisionado de Transparencia es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales, no un mero interesado en el procedimiento.
4 Corresponde al Ayuntamiento, y no al Comisionado, remitir directamente la información al solicitante.
5 La Administración tiene la obligación legal de dictar y notificar una resolución expresa en todo procedimiento, independientemente de su iniciación.

Texto completo

R2021000239 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tinajo relativa a la gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2020. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tinajo. Servicios públicos. Información económica-financiera. Obligación de resolver. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tinajo, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tinajo el 5 de marzo de 2021 y relativa a la gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2020. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó la siguiente información: “INFORME DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO ASIGNADO AL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS EN EL AÑO 2020 o, en su caso, cualquier documento de naturaleza análoga en el que se pueda analizar las cantidades presupuestadas para el servicio en cuestión y las abonadas de forma efectiva durante el ejercicio presupuestario de 2020.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de mayo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 14 de mayo de 2021, con registro 2021-000559, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación local remitiendo la Resolución de la Alcaldía número 2021-0589, de 11 de mayo de 2021, en la que manifiesta denegar el acceso al informe de gestión requerido por la ahora reclamante por los motivos en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 la resolución expuestos y acceder a informar sobre las cantidades monetarias presupuestadas para la prestación del servicio. Quinto.- En la documentación recibida no consta que por parte del Ayuntamiento de Tinajo se haya dado respuesta a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de abril de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de marzo de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a la gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2020, las alegaciones presentadas por el ayuntamiento y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Vista la Resolución de Alcaldía número 2021-0589, de 11 de mayo de 2021, es importante poner de relieve que de conformidad con el ya citado artículo 63 de la LTAIP el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano competente para instruir y resolver las reclamaciones que se interpongan, entre otros, contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades locales, no un interesado en el procedimiento derivado de las mismas. Además, la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de contestar a la ahora reclamante. VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tinajo el 5 de marzo de 2021 y relativa a la gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2020. 2. Requerir al Ayuntamiento de Tinajo para que dé respuesta expresa a la solicitud de información del apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre su inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Tinajo a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 4. Instar al Ayuntamiento de Tinajo para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Tinajo que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Tinajo no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.