La Asociación ASOLAN solicitó al Ayuntamiento de Tinajo información sobre la gestión del presupuesto de recogida de residuos sólidos urbanos de 2020. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que responda expresamente al solicitante, ya que se trata de información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, fue elaborada en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, es accesible según la LTAIP.
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Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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El Comisionado de Transparencia es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales, no un mero interesado en el procedimiento.
4
Corresponde al Ayuntamiento, y no al Comisionado, remitir directamente la información al solicitante.
5
La Administración tiene la obligación legal de dictar y notificar una resolución expresa en todo procedimiento, independientemente de su iniciación.
Texto completo
R2021000239
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tinajo relativa a la
gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el
año 2020.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tinajo. Servicios públicos. Información
económica-financiera. Obligación de resolver.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tinajo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en representación de la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de
Lanzarote (ASOLAN), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Tinajo el 5 de marzo de 2021 y relativa a la gestión del presupuesto
asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2020.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“INFORME DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO ASIGNADO AL SERVICIO DE RECOGIDA DE
RESIDUOS SOLIDOS URBANOS EN EL AÑO 2020 o, en su caso, cualquier documento de
naturaleza análoga en el que se pueda analizar las cantidades presupuestadas para el servicio
en cuestión y las abonadas de forma efectiva durante el ejercicio presupuestario de 2020.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de mayo de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 14 de mayo de 2021, con registro 2021-000559, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación local remitiendo
la Resolución de la Alcaldía número 2021-0589, de 11 de mayo de 2021, en la que manifiesta
denegar el acceso al informe de gestión requerido por la ahora reclamante por los motivos en
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la resolución expuestos y acceder a informar sobre las cantidades monetarias presupuestadas
para la prestación del servicio.
Quinto.- En la documentación recibida no consta que por parte del Ayuntamiento de Tinajo se
haya dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de abril de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 5 de marzo de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a la
gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el
año 2020, las alegaciones presentadas por el ayuntamiento y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
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Vista la Resolución de Alcaldía número 2021-0589, de 11 de mayo de 2021, es importante
poner de relieve que de conformidad con el ya citado artículo 63 de la LTAIP el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano competente para instruir y
resolver las reclamaciones que se interpongan, entre otros, contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades locales, no
un interesado en el procedimiento derivado de las mismas.
Además, la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de contestar a la ahora reclamante.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación de la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de
Lanzarote (ASOLAN), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Tinajo el 5 de marzo de 2021 y relativa a la gestión del presupuesto
asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2020.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tinajo para que dé respuesta expresa a la solicitud de
información del apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de
no existir tal información, se le informe sobre su inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tinajo a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
4. Instar al Ayuntamiento de Tinajo para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Tinajo que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tinajo no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.