Concejales de Tejeda X El Cambio solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda acceso a expedientes y documentos sobre la cantidad de agua en propiedad municipal. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho por el volumen de peticiones. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación: deniega el acceso a los expedientes por ser una petición genérica, pero obliga a entregar el dato concreto del volumen de agua.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La reiteración de una solicitud ya contestada no impide la interposición de una nueva reclamación siempre que se respete el plazo mensual establecido.
3
El abuso del derecho de acceso debe analizarse cualitativamente y no solo cuantitativamente, requiriendo una ponderación razonada basada en indicadores objetivos.
4
Se distingue entre el derecho a la información y el derecho al documento, no siendo preceptivo que la información esté recogida en un soporte documental específico para ser facilitada.
5
La solicitud de acceso a todos los expedientes y acuerdos se considera una petición genérica que obstaculiza la eficacia administrativa, constituyendo un abuso del derecho.
Texto completo
R202100182
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda
relativa a la cantidad de agua en propiedad que tiene actualmente la corporación local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información en
materia de servicios públicos. Aguas. Acceso a datos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la resolución de la
alcaldía de fecha 1 de marzo de 2021, por la que se le deniega la solicitud de acceso a
información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 25 de febrero de 2021 y
relativa al acceso a los expedientes, acuerdos o cualquier otro documento, donde figure la
cantidad de agua en propiedad que tiene actualmente la corporación local.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 16 de abril de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tejeda se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 12 de mayo de 2021, con registro número 2021-000549, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local,
adjuntando informe del Alcalde Presidente en el que, tras una amplia exposición de hechos y
fundamentación jurídica, solicita a este órgano garante del acceso a la información pública que
dicte resolución de inadmisión de acceso a la información requerida por los concejales
reclamantes por haberse presentado la reclamación fuera de plazo al haber reiterado una
solicitud de información y la respuesta remitir a una resolución de 28 de agosto de 2020.
Cuarto.- Consta en este comisionado que con fecha 13 de octubre de 2020 se recibió
reclamación del mismo concejal del grupo municipal Tejeda Por el Cambio contra la resolución
de la alcaldía de fecha 28 de agosto, por la que se le deniega la solicitud de acceso a
información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 27 de agosto de 2020 y
relativa al acceso a todos los expedientes, acuerdos o cualquier documento, donde figure el
agua en propiedad que tiene actualmente el municipio. Por este comisionado se dictó la
resolución de referencia 2020000313, por la que se inadmitió la reclamación por haberse
presentado fuera del plazo preceptivamente establecido para ello. No obstantes, el
reclamante presentó una nueva solicitud de acceso a la misma información, con fecha 25 de
febrero de 2021, a la que se le dio respuesta mediante la resolución de 1 de marzo de 2021,
mediante remisión a la citada resolución anterior de 28 de agosto de 2021.
Cuarto.- El Alcalde Presidente manifiesta que el acceso a los expedientes, acuerdos, o a
cualquier documento donde figura el agua propiedad que tiene actualmente el Ayuntamiento
de Tejeda, menoscaba u obstaculiza la eficacia administrativa de los servicios municipales,
considerando esta petición indiscriminada de información un abuso del propio derecho de
acceso. En su informe recoge de forma expresa que por el concejal reclamante se han
interpuesto 142 peticiones de acceso a la información y que la entidad local “cuenta con una
mermada plantilla de personal contando con sólo un Técnico de la Administración General, que
tiene que evacuar la elaboración de todos los informes jurídicos, contratación pública, ofertas
de empelo público, licencias urbanísticas, denuncias, Transparencia, etc. Esta circunstancia
sumada a la mecánica o estrategia política que se viene realizando por la Agrupación de
electores de Tejeda X el Cambio, ha logrando paralizar la actividad municipal de este
Ayuntamiento, con los claros perjuicios que se están ocasionando al Municipio de Tejeda, sus
habitantes, como perdida de subvenciones, solicitudes de prórroga para poder ejecutar
diferentes programas de inversión, etc., etc.”
Asimismo, pone de relieve el abuso del derecho en fraude de ley expresando que “por parte de
los Concejales de Tejeda X el Cambio, se puede estar utilizando el derecho de acceso a los
expedientes que les ampara con el único objetivo de paralizar la administración local. Que ya se
ha visto obligada a solicitar prórrogas para la ejecución y justificación de diferentes planes de
obras y subvenciones.”
Quinto.- Examinada la documentación obrante en este comisionado se constata que en el año
2020 por parte de concejales de Tejeda X El Cambio se presentaron 30 reclamaciones, 24 de
las cuales fueron inadmitidas, 3 desestimadas y 3 estimadas, una de ellas de manera parcial. A
fecha actual, durante el año 2021 han sido presentadas 7 reclamaciones por parte de Tejeda X
El Cambio contra el Ayuntamiento de Tejeda.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de marzo de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 1 de marzo de 2021, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
Vista la alegación presentada por la entidad local en orden a considerar esta reclamación
extemporánea, este comisionado entiende que aunque se haya reiterado una solicitud
contestada anteriormente y la nueva respuesta, en este caso de 1 de marzo de 2021 remita a
una anterior, no es óbice para que la persona solicitante presente una reclamación contra esta
última y que, si lo realiza en el mes preceptivamente establecido para ello, deba admitirse a
trámite.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La solicitud de información se ha realizado por concejales del Ayuntamiento de Tejeda en
el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación con las competencias
atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo
3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones
de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del
solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el
derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su
solicitud.
IX.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes, acuerdos
o cualquier otro documento, donde figure la cantidad de agua en propiedad que tiene
actualmente la corporación local, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, alega la entidad local el carácter abusivo de la solicitud de información. A este
respeto el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 manifiesta que el ejercicio del derecho debe ser abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
X.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no
al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
esenciales de la regulación de la transparencia contenida en las leyes estatal y autonómica.
XI.- Estudiada la documentación presentada por el reclamante, las alegaciones presentadas
por el ayuntamiento en el trámite de audiencia y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto
entiende este comisionado que el acceso a los expedientes, acuerdos o cualquier otro
documento, donde figure la cantidad de agua en propiedad que tiene actualmente la
corporación local, la documentación que se solicita implica menoscabo y obstaculización de la
eficacia administrativa por lo que tal y como manifiesta la entidad local puede ser considerada
esta petición genérica de información como abuso del propio derecho resultando imposible
atender a una solicitud tan amplia de documentación.
Ahora bien, este comisionado considera que sí se le puede dar el dato de la cantidad de agua
propiedad de la entidad local, no siendo necesario dar acceso a documentación ni la
elaboración de un informe para que esa información sea facilitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, contra la
resolución de la alcaldía de fecha 1 de marzo de 2021, por la que se le deniega la solicitud
de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 25 de febrero
de 2021 y relativa al acceso a los expedientes, acuerdos o cualquier otro documento,
donde figure la cantidad de agua en propiedad que tiene actualmente la corporación
local.
2. Estimar la reclamación en lo relativo al dato de la cantidad de agua propiedad de la
entidad local.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda para que haga entrega a los reclamantes de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
4. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a los reclamantes con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
Queda a disposición de los reclamantes la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tejeda no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.