Concejales de Tejeda X El Cambio solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda el expediente de una subvención a BOANVA CANARIAS, S.L. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando reserva tributaria y abuso de derecho. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el enlace URL de la información pública disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La reserva de datos tributarios prevista en la Ley General Tributaria no desplaza ni hace inaplicable el régimen de acceso de la normativa de transparencia.
3
El ejercicio abusivo del derecho de acceso debe analizarse cualitativamente y no basarse únicamente en la cantidad de solicitudes presentadas.
4
El acceso a la información pública permite obtener documentos ya existentes, pero no faculta la exigencia de que la Administración elabore información nueva o informes.
5
Cuando la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar el enlace URL concreto y directo que lleve a dicha información.
Texto completo
R2021000208
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda
relativa al acceso al expediente por el que se otorga una subvención a favor de BOANVA
CANARIAS, S.L.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información en
materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX X
XXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra el Decreto 2021-
0194 de la alcaldía de fecha 26 de marzo de 2021, por la que se le deniega la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 22 de marzo de 2021 y relativa al
acceso al expediente por el que se otorga una subvención a favor de BOANVA CANARIAS,
S.L.
Segundo.- En su solicitud los ahora reclamante manifiestan que “en los acuerdos adoptados
por la Junta de Gobierno Local, en Sesión Extraordinaria de 27 de mayo de 2020, en el punto 3,
se aprueba la propuesta d resolución por la que se otorga la subvención directa para paliar los
daños causados en el comercio del municipio de Tejeda por el incendio de agosto de 2019, a
BOANVA CANARIAS S.L. por importe de 58.563,27 euros. Objeto de la subvención: Comercio e
industria.” Y que piden acceso al expediente “ante las demandas de información que nos
dirigen varios empresarios de restauración de Tejeda, en cuanto a las diferencias por el importe
recibido.”
Tercero.- En su resolución del alcalde tras exponer las siguientes alegaciones:
El volumen de información solicitada en los años 2019, 2020 y 2021, 135 solicitudes, a
las que se ha ido dando respuesta y acceso a los expedientes.
La documentación solicitada recoge multitud de datos protegidos.
Suspensión de los plazos para resolver debido a la declaración del estado de alarma y
el carácter preferente de trabajo a distancia.
Procedimiento de acceso específico de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT, en adelante) y carácter reservado de los datos tributarios.
Los límites que pueden aplicarse al acceso a la información pública.
Regulación del acceso a la información en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios
de Canarias.
resuelve “denegar el acceso al expediente por el que se otorga la subvención a favor de Boanva
S.L., con base al Artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante LGT) y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen Gobierno, salvo que el propio Ayuntamiento hubiera obtenido el consentimiento
inequívoco del obligado tributario conforme al Artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en cuyo supuesto
pudiera estarse en presencia del supuesto previsto en el Artículo 95.1 apartado k de la LGT.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 26 de abril de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tejeda se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 29 de abril de 2021, con registro número 2021-000506, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local,
adjuntando informe del Alcalde Presidente en el que se recogen las siguientes alegaciones:
Los expedientes contienen documentación fiscal y bancaria exigida en las bases de la
convocatoria de subvenciones incendio 2019.
Elevado número de solicitudes que menoscaba y obstaculiza la eficacia administrativa.
Quejas al Diputado del Común por el mismo hecho.
Abuso del derecho en fraude de ley.
Número de solicitudes, 17, sobre la empresa BOANVA CANARIAS, S.L., no mostrándose
la misma diligencia con respecto al resto de establecimientos existentes en Tejeda.
Y en el que, tras una amplia fundamentación jurídica, solicita a este órgano garante del acceso
a la información pública que dicte resolución denegando el acceso a la información requerida
por los concejales reclamantes, “en aplicación a su régimen específico previsto en la LGT, por
contener datos fiscales y bancarios de la empresa subvencionada, …, tal y como se recoge en
las bases de la convocatoria que regulan las subvenciones para los incendios acaecidos en
agosto del 2019, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 27 de fecha 2 de marzo del
2020.”
Sexto.- Examinada la documentación obrante en este comisionado se constata que en el año
2020 por parte de concejales de Tejeda X El Cambio se presentaron 30 reclamaciones, 24 de
las cuales fueron inadmitidas, 3 desestimadas y 3 estimadas, una de ellas de manera parcial. A
fecha actual, durante el año 2021 han sido presentadas 7 reclamaciones por parte de Tejeda X
El Cambio contra el Ayuntamiento de Tejeda.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de abril de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 26 de marzo de 2021, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La solicitud de información se ha realizado por concejales del Ayuntamiento de Tejeda en
el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación con las competencias
atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo
3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones
de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del
solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el
derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su
solicitud.
IX.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente por el que se
otorga una subvención a favor de BOANVA CANARIAS, S.L., y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, la entidad local alega, entre otros, el carácter abusivo de la solicitud de
información pues los ahora reclamantes han presentado numerosas peticiones en los últimos 3
años. A este respeto el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su
Criterio Interpretativo CI/003/2016 manifiesta que el ejercicio del derecho debe ser abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
X.- Debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de ayudas
y subvenciones reguladas en los artículos 31 de la LTAIP y 115 de la Ley 8/2015, de 1 de abril,
de Cabildos Insulares. Así, la ley canaria de transparencia establece la obligación de hacer
pública y mantener actualizada “la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
siguiente: a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos
planes deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro de los veinte días
siguientes a su aprobación. b) La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga
previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se
destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios. c) La relación de
ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones concedidas sin promover la
concurrencia, especificando la persona o entidad beneficiaria, el importe y el destino de la
misma, se publicará trimestralmente en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro del mes
siguiente a la finalización de cada trimestre natural. En el caso de ayudas y subvenciones que
se concedan sin promover la concurrencia, se expresaran las razones o motivos que justifiquen
la no existencia de convocatoria pública. 2. La publicación de los beneficiarios de las ayudas y
subvenciones concedidas prevista en el apartado anterior no se realizará cuando la publicación
de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto
y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con
lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
XI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
XII.- En la alegación referente a que el artículo 95 de la LGT regula un régimen específico de
acceso a la información es importante poner de relieve la reciente sentencia del Tribunal
Supremo 257/2021, de 24 de febrero, recaída en recurso de casación número 2162/2020, en la
que el Alto Tribunal afirma que “no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen
completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de
los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de
los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre
confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de
acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición
Adicional 1ª).”
XIII.- Respecto a lo alegado sobre la existencia de datos protegidos, téngase en cuenta que el
artículo 38 de la LTAIP en sus apartados cuarto y quinto establece que no será aplicable lo
establecido en dicho precepto si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y que la
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Asimismo, su artículo 39 prevé el
acceso parcial en los siguientes términos: “1. En los casos en que la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. El solicitante será
advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la
reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida.”
XIV.- Los ahora reclamantes deben tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
XV.- Estudiada la documentación presentada por el reclamante, las alegaciones presentadas
por el ayuntamiento en el trámite de audiencia y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto
entiende este comisionado que el acceso al expediente por el que se otorga una subvención a
favor de BOANVA CANARIAS, S.L. conjuntamente con las otras 134 solicitudes de
información, implica menoscabo y obstaculización de la eficacia administrativa por lo que tal y
como manifiesta la entidad local puede ser considerada esta petición genérica de información
como abuso del propio derecho resultando imposible atender a una solicitud tan amplia de
documentación.
Ahora bien, este comisionado considera que sí puede trasladarse a los reclamantes el concreto
enlace url en el que la información está disponible en su página web o bien que aquellos
soliciten la información de una manera más concreta, con identificación de los datos que
requieren, y así facilitar un acceso parcial de la misma, no siendo necesario dar acceso a toda
la documentación ni la elaboración de un informe para que esa información sea facilitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, contra el Decreto
2021-0194 de la alcaldía de fecha 26 de marzo de 2021, por la que se le deniega la solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 22 de marzo de 2021 y relativa
al acceso al expediente por el que se otorga una subvención a favor de BOANVA
CANARIAS, S.L.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda para que haga entrega a los reclamantes del concreto
enlace url en el que la información está disponible en su página web en el plazo de quince
días hábiles, siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información,
se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a los reclamantes con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
Queda a disposición de los reclamantes la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tejeda no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.