Estimada 16/06/2021 · 71 días en resolverse

Reclamación estimatoria sobre solicitud de acceso a información relativa a la actividad de suministro de combustible de una estación de servicios en Tegueste

La Asociación de Vecinos El Árbol Rojo de Tegueste solicitó al Ayuntamiento de Tegueste documentación sobre la reanudación de obras e inicio de actividad de una estación de servicios BP. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el expediente estaba en tramitación y el solicitante no era interesado. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado.
2 La normativa de transparencia sustituye la antigua limitación de acceso a expedientes administrativos solo para quienes tuvieran la condición de interesados.
3 Que la normativa procedimental sea aplicable a los interesados en un procedimiento en curso no implica que terceros carezcan de derecho de acceso amparado en las leyes de transparencia.
4 El hecho de que un procedimiento administrativo no haya finalizado no constituye por sí mismo un límite legal al derecho de acceso a la información pública.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización antes de la entrega de la información si el interés público no prevalece.

Texto completo

R2021000227 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tegueste relativa a actividad de suministro de combustible de una estación de servicios del municipio. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tegueste. Estaciones de servicio. Suministro de combustible. Obras. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tegueste, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la Asociación de Vecinos El Árbol Rojo de Tegueste, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de 2021, por el que se deniega la solicitud de acceso a información pública relativa a documentación presentada por CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o BP OIL ESPAÑA S.A., sobre la reanudación de las obras, su terminación o el inicio de la actividad de suministro de combustible en la estación de servicios BP de Tegueste, así como a las resoluciones, informes técnicos y jurídicos a que hubieran dado lugar tales documentos. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante en su solicitud de 5 de marzo de 2021, tras exponer que “con fecha 11 de enero de 2021 (R/E 2021-0000348), mis representados (Asociación de Vecinos el Árbol Rojo de Tegueste, CIF G76783943) presentaron instancia-general en la que se hizo constar que, habiendo tenido conocimiento de la intención de la entidad promotora de reanudar las obras de instalación de la estación de servicios BP de Tegueste sita en la parcela C/ Maestro José Espinosa esquina carretera general Punta Hidalgo TF-13 y, en su caso, de dar comienzo a la actividad de suministro de carburantes en dicha instalación, por ello solicita la exhibición de cualquier documentación que pudiera haber presentado Canteras de La Laguna, S.L. y/o BP Oil España comunicando su intención de reanudar las obras o dar comienzo a la actividad. Toda vez que, pese al tiempo transcurrido y los reiterados intentos de subsanación, dicha solicitud de información no ha sido atendida en el sentido interesado, y comoquiera que sigue siendo del interés de mis mandantes tener acceso a dicha documentación, así como a cualquier otra que se pueda haber generado en este tiempo en relación a los mismos hechos (terminación de obras y/o inicio de la actividad de la estación de servicios BP de Tegueste)”, solicitó “la exhibición, preferentemente por medios telemáticos, de cualquier documentación que pudiera haber presentado CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o BP OIL ESPAÑA SA, comunicando su intención de reanudar las obras, su terminación o el inicio de la actividad de suministro de combustible en la estación de servicios BP de Tegueste. Así como de las resoluciones, informes técnicos y jurídicos a que hubieran dado lugar tales documentos.” Tercero.- El Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de 2021, tras su exposición de hechos y fundamentación jurídica, deniega la solicitud de acceso a la información “por tratarse de un expediente que se encuentra en tramitación y no haberse acreditado por parte de la solicitante un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 21 de mayo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tegueste tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 27 de mayo de 2021, con registro de entrada 2021-000614, se recibió en este comisionado respuesta de la entidad local dando traslado del expediente de acceso adjuntando, entre otros, el Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de 2021, que deniega la solicitud de acceso a la información, fundamentado en informe del Técnico de Administración General de 6 de abril de 2021, en el que tras recoger como antecedentes de hecho que: “I.- El derecho de acceso de los ciudadanos a los expedientes administrativos viene diferenciado en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, en función de que el expediente en cuestión esté en tramitación o finalizado, por una parte, y de quien sea el que inste el acceso al expediente, si un ciudadano sin acreditar interés directo sobre el procedimiento de que se trate, o quien sí acredite tal interés. II.- El acceso debe ser reconocido desde que el expediente está concluido en sede administrativa, sin perjuicio del recorrido jurisdiccional a que el acuerdo adoptado se vea sometido. III.- Por consiguiente, podemos deducir que el acceso a los expedientes finalizados (artículo 13 LPAC) es derecho universal de cualquier persona con capacidad sin tener siquiera que justificarlo. Por el contrario, para el acceso a expedientes no finalizados se debe acreditar un interés, entendiendo por tales a quienes acrediten algunas de las circunstancias del artículo 4 de la Ley 39/2015 del PAC: "a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". Todo ello con el debido cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales. IV.- Como es sabido por esa parte, existe en esta administración un expediente administrativo a nombre de Canteras de la Laguna SL de licencia para construcción de una estación de servicios, donde esa Asociación, si bien dicho expediente se encuentra finalizado en vía administrativa y está pendiente de resolución judicial. En el caso que nos ocupa, se solicita información sobre un nuevo expediente (supuesta comunicación previa de actividad) por parte de Canteras de la Laguna SL, expediente que no ha finalizado, por lo que el acceso a dicho expediente sólo podrá llevarse a cabo por quienes acrediten un interés, conforme al artículo 4 de la LPAC. No consta que por parte de la Asociación de Vecinos Árbol Rojo se haya acreditado de un interés legítimo o derecho que puedan resultar afectados, por lo que se deberá denegar el acceso y la obtención de copia de documentos que obre en el expediente a la Asociación de Vecinos Árbol Rojo” expone los siguientes fundamentos de derecho: “I.- El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en futuras citas) en relación a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo establece que tendrán derecho a "a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimiento!'. II.- El artículo 4 de la LPACAP define el concepto de interesado en el procedimiento administrativo: "1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:" a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". III.- El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece los límites al derecho de acceso siguientes: "a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La protección del medio ambiente." IV.- El artículo 13 de la LPACAP establece como derecho de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas el de "d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico".” Sexto.- En base a tales antecedentes de hecho y fundamentos de derecho se deniega el acceso a la información “por tratarse de un expediente que se encuentra en tramitación y no haberse acreditado por parte de la solicitante un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de abril de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 12 de abril de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a documentación relativa a actividad de suministro de combustible de una estación de servicios del municipio, estudiada la documentación del expediente de acceso y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Estudiados los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución por la que se deniega el acceso a la información debe ponerse de relieve que la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 37.a) reconocía como derecho de los ciudadanos “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.” Sin embargo la Ley 19/2013, de 26 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), supuso un gran cambio a este respecto y ya desde su exposición de motivos manifiesta en relación a ese artículo 37 que “esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica” configurando en su capítulo III de su título I de forma amplia “el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos…”. La LTAIBG en su artículo 12 reconoce el derecho a acceder a la información pública a todas las personas “en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en los mismos términos se pronuncia el artículo 35 de la LTAIP. La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce en su artículo 13.d) a todas las personas el derecho de “acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.” Debe subrayarse también que la LTAIBG recoge en su disposición adicional primera que “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren el mismo”. Ahora bien, el que la LTAIBG, y en los mismos términos, la Disposición adicional primera de la LTAIP, exijan que a quien ostente la condición de interesado en un procedimiento en curso le sea de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo para el acceso a la información, no implica que quien no ostente la referida condición de interesado no tenga derecho al acceso a la información de un procedimiento en curso amparado en las leyes de transparencia y acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto este comisionado considera que la normativa vigente reconoce el derecho de acceso a la información pública a terceros sin que exista limitación alguna fundamentada en que deban ostentar la condición de interesados porque el procedimiento se encuentre en curso, sin perjuicio de la posible aplicación de los límites al acceso cuando sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. VIII.- Al no haber tenido acceso a la documentación solicitada, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la Asociación de Vecinos El Árbol Rojo de Tegueste, contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de 2021, por el que se deniega la solicitud de acceso a información pública relativa a documentación presentada por CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o BP OIL ESPAÑA S.A., sobre la reanudación de las obras, su terminación o el inicio de la actividad de suministro de combustible en la estación de servicios BP de Tegueste, así como a las resoluciones, informes técnicos y jurídicos a que hubieran dado lugar tales documentos. 2. Requerir al Ayuntamiento de Tegueste para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Tegueste a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Tegueste para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Tegueste que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.