La Asociación de Vecinos El Árbol Rojo de Tegueste solicitó al Ayuntamiento de Tegueste documentación sobre la reanudación de obras e inicio de actividad de una estación de servicios BP. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el expediente estaba en tramitación y el solicitante no era interesado. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado.
2
La normativa de transparencia sustituye la antigua limitación de acceso a expedientes administrativos solo para quienes tuvieran la condición de interesados.
3
Que la normativa procedimental sea aplicable a los interesados en un procedimiento en curso no implica que terceros carezcan de derecho de acceso amparado en las leyes de transparencia.
4
El hecho de que un procedimiento administrativo no haya finalizado no constituye por sí mismo un límite legal al derecho de acceso a la información pública.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización antes de la entrega de la información si el interés público no prevalece.
Texto completo
R2021000227
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tegueste relativa a
actividad de suministro de combustible de una estación de servicios del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tegueste. Estaciones de servicio. Suministro de
combustible. Obras.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tegueste, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación
de la Asociación de Vecinos El Árbol Rojo de Tegueste, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública, (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de
2021, por el que se deniega la solicitud de acceso a información pública relativa a documentación
presentada por CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o BP OIL ESPAÑA S.A., sobre la reanudación de las
obras, su terminación o el inicio de la actividad de suministro de combustible en la estación de
servicios BP de Tegueste, así como a las resoluciones, informes técnicos y jurídicos a que hubieran
dado lugar tales documentos.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante en su solicitud de 5 de marzo de 2021, tras exponer que
“con fecha 11 de enero de 2021 (R/E 2021-0000348), mis representados (Asociación de Vecinos el Árbol
Rojo de Tegueste, CIF G76783943) presentaron instancia-general en la que se hizo constar que, habiendo
tenido conocimiento de la intención de la entidad promotora de reanudar las obras de instalación de la
estación de servicios BP de Tegueste sita en la parcela C/ Maestro José Espinosa esquina carretera
general Punta Hidalgo TF-13 y, en su caso, de dar comienzo a la actividad de suministro de carburantes
en dicha instalación, por ello solicita la exhibición de cualquier documentación que pudiera haber
presentado Canteras de La Laguna, S.L. y/o BP Oil España comunicando su intención de reanudar las
obras o dar comienzo a la actividad. Toda vez que, pese al tiempo transcurrido y los reiterados intentos
de subsanación, dicha solicitud de información no ha sido atendida en el sentido interesado, y
comoquiera que sigue siendo del interés de mis mandantes tener acceso a dicha documentación, así
como a cualquier otra que se pueda haber generado en este tiempo en relación a los mismos hechos
(terminación de obras y/o inicio de la actividad de la estación de servicios BP de Tegueste)”, solicitó “la
exhibición, preferentemente por medios telemáticos, de cualquier documentación que pudiera haber
presentado CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o BP OIL ESPAÑA SA, comunicando su intención de reanudar
las obras, su terminación o el inicio de la actividad de suministro de combustible en la estación de
servicios BP de Tegueste. Así como de las resoluciones, informes técnicos y jurídicos a que hubieran dado
lugar tales documentos.”
Tercero.- El Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de 2021, tras su exposición
de hechos y fundamentación jurídica, deniega la solicitud de acceso a la información “por tratarse de un
expediente que se encuentra en tramitación y no haberse acreditado por parte de la solicitante un
derecho o interés legítimo que pueda verse afectado.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 21 de mayo de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Ayuntamiento de Tegueste tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 27 de mayo de 2021, con registro de entrada 2021-000614, se recibió en este comisionado
respuesta de la entidad local dando traslado del expediente de acceso adjuntando, entre otros, el
Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de 2021, que deniega la solicitud de
acceso a la información, fundamentado en informe del Técnico de Administración General de 6 de abril
de 2021, en el que tras recoger como antecedentes de hecho que:
“I.- El derecho de acceso de los ciudadanos a los expedientes administrativos viene diferenciado en la
legislación reguladora del procedimiento administrativo común, en función de que el expediente en
cuestión esté en tramitación o finalizado, por una parte, y de quien sea el que inste el acceso al
expediente, si un ciudadano sin acreditar interés directo sobre el procedimiento de que se trate, o quien
sí acredite tal interés.
II.- El acceso debe ser reconocido desde que el expediente está concluido en sede administrativa, sin
perjuicio del recorrido jurisdiccional a que el acuerdo adoptado se vea sometido.
III.- Por consiguiente, podemos deducir que el acceso a los expedientes finalizados (artículo 13 LPAC) es
derecho universal de cualquier persona con capacidad sin tener siquiera que justificarlo. Por el contrario,
para el acceso a expedientes no finalizados se debe acreditar un interés, entendiendo por tales a quienes
acrediten algunas de las circunstancias del artículo 4 de la Ley 39/2015 del PAC: "a) Quienes lo
promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin
haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en
el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva". Todo ello con el debido cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales.
IV.- Como es sabido por esa parte, existe en esta administración un expediente administrativo a nombre
de Canteras de la Laguna SL de licencia para construcción de una estación de servicios, donde esa
Asociación, si bien dicho expediente se encuentra finalizado en vía administrativa y está pendiente de
resolución judicial. En el caso que nos ocupa, se solicita información sobre un nuevo expediente
(supuesta comunicación previa de actividad) por parte de Canteras de la Laguna SL, expediente que no
ha finalizado, por lo que el acceso a dicho expediente sólo podrá llevarse a cabo por quienes acrediten un
interés, conforme al artículo 4 de la LPAC. No consta que por parte de la Asociación de Vecinos Árbol
Rojo se haya acreditado de un interés legítimo o derecho que puedan resultar afectados, por lo que se
deberá denegar el acceso y la obtención de copia de documentos que obre en el expediente a la
Asociación de Vecinos Árbol Rojo” expone los siguientes fundamentos de derecho:
“I.- El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP en futuras citas) en relación a los derechos de los interesados en el
procedimiento administrativo establece que tendrán derecho a "a) A conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los
actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimiento!'.
II.- El artículo 4 de la LPACAP define el concepto de interesado en el procedimiento administrativo: "1. Se
consideran interesados en el procedimiento administrativo:" a) Quienes lo promuevan como titulares de
derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento,
tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos
cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se
personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".
III.- El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno establece los límites al derecho de acceso siguientes: "a) La seguridad nacional. b) La
defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) La igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los
intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión. La protección del medio ambiente."
IV.- El artículo 13 de la LPACAP establece como derecho de las personas en sus relaciones con las
administraciones públicas el de "d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico".”
Sexto.- En base a tales antecedentes de hecho y fundamentos de derecho se deniega el acceso a la
información “por tratarse de un expediente que se encuentra en tramitación y no haberse acreditado por
parte de la solicitante un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de abril de 2021.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 12 de abril de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en
todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a documentación relativa a actividad
de suministro de combustible de una estación de servicios del municipio, estudiada la documentación
del expediente de acceso y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- Estudiados los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución por la que se
deniega el acceso a la información debe ponerse de relieve que la derogada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo
37.a) reconocía como derecho de los ciudadanos “conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de
documentos contenidos en ellos.”
Sin embargo la Ley 19/2013, de 26 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG, en adelante), supuso un gran cambio a este respecto y ya desde su exposición
de motivos manifiesta en relación a ese artículo 37 que “esta regulación adolece de una serie de
deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho
de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados
y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica” configurando en su
capítulo III de su título I de forma amplia “el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos…”. La LTAIBG en su artículo 12 reconoce el derecho a acceder a la
información pública a todas las personas “en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en los mismos términos se pronuncia el artículo 35
de la LTAIP.
La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, reconoce en su artículo 13.d) a todas las personas el derecho de “acceso a la
información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico.”
Debe subrayarse también que la LTAIBG recoge en su disposición adicional primera que “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren el mismo”. Ahora bien, el que la LTAIBG, y en los mismos términos, la
Disposición adicional primera de la LTAIP, exijan que a quien ostente la condición de interesado en un
procedimiento en curso le sea de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo para el acceso a la información, no implica que quien no ostente la referida condición de
interesado no tenga derecho al acceso a la información de un procedimiento en curso amparado en las
leyes de transparencia y acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto este comisionado considera que la normativa vigente reconoce el
derecho de acceso a la información pública a terceros sin que exista limitación alguna fundamentada en
que deban ostentar la condición de interesados porque el procedimiento se encuentre en curso, sin
perjuicio de la posible aplicación de los límites al acceso cuando sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos.
VIII.- Al no haber tenido acceso a la documentación solicitada, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación de la Asociación de Vecinos El Árbol Rojo de Tegueste, contra el Decreto de la
Alcaldía-Presidencia nº 496/2021, de 12 de abril de 2021, por el que se deniega la solicitud de acceso
a información pública relativa a documentación presentada por CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o
BP OIL ESPAÑA S.A., sobre la reanudación de las obras, su terminación o el inicio de la actividad de
suministro de combustible en la estación de servicios BP de Tegueste, así como a las resoluciones,
informes técnicos y jurídicos a que hubieran dado lugar tales documentos.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tegueste para que haga entrega a la reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tegueste a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Tegueste para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Tegueste que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.