Se solicitó a la Consejería de Sanidad documentación detallada sobre un contrato de prevención de riesgos laborales de 2016. El reclamante alegó que la respuesta inicial fue insuficiente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación, obligando al organismo a responder formalmente, incluso si es para declarar la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva o la realización a posteriori de trámites no practicados.
2
En el caso de los contratos menores, la normativa de contratación no exige la existencia de pliegos de cláusulas administrativas ni la publicación obligatoria en el perfil del contratante.
3
La denegación de acceso basada en que la documentación es 'auxiliar o de apoyo' (art. 43.1.b LTAIP) debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente motivada, según el Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG.
4
Cuando la información solicitada no existe, la Administración debe responder expresamente informando de dicha inexistencia para que el ciudadano pueda ejercer las acciones legales o políticas oportunas.
5
Se distingue entre el derecho a la información y el derecho al documento, siendo lo primero el núcleo de la protección legal independientemente del soporte.
Texto completo
R2021000229
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a
un contrato del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Información de los contratos.
Prevención de riesgos laborales. Información inexistente.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 3 de diciembre de
2020 y relativa a un contrato del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, identificada
con la referencia R2021000017.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante, tras exponer que “en 2016 se realizó en el Servicio
de Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran
Canaria una Evaluación de Riesgos Psicosociales por parte de la empresa PREMAP Seguridad y
Salud. Que dicha encuesta fue contratada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de
la Consejería de Sanidad, dependiente de la Secretaría General Técnica”, solicitó:
a) “Copia de dicho contrato, con identificación de los firmantes de dicho contrato.
b) Copia del pliego de prescripciones técnicas de dicho contrato, con identificación del
firmante de dicho pliego.
c) Identificación de quién encargó la realización del pliego de prescripciones técnicas y la
firma de dicho encargo/contrato y en base a qué necesidades se hizo.
d) Identificación nominal y documento de designación del Director de los Trabajos de
dicho contrato.
e) Copia (o documento acreditativo) de la publicación de dicho contrato.
f) Copia (o documento acreditativo) del informe del órgano de contratación justificando
de manera motivada la necesidad del contrato.
g) Copia (o documento acreditativo) de la aprobación de dicho gasto.
h) Copia del anuncio de información previa.
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i) Copia (o documento acreditativo) de la inscripción de dicho contrato en el Registro de
Contratos del Sector Público.
j) Copia de los presupuestos presentados previos a la formalización del contrato.
k) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
l) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
de Canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 11 de febrero de 2021, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 6 de abril de
2021, con registro número 2021-000395, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de Sanidad remitiendo la
Resolución n.º 56/2021, de 5 de abril, de la Secretaría General Técnica por la que se concede el
acceso a la información solicitada. Asimismo, comunica que la misma se notificó al interesado
el 5 de abril de 2021. Ello dio lugar a que este comisionado resolviese mediante estimación
formal la reclamación de referencia R2021000017 que se había interpuesto contra la falta de
respuesta a solicitud de fecha 3 de diciembre de 2020 y declarase la terminación del
procedimiento al haberse contestado la referida solicitud de información.
Cuarto.- El 19 de abril de 2021 se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en este
caso contra dicha Resolución de la Secretaria General Técnica de Sanidad número 56/2021, de
5 de abril, por la que se le concedió el acceso a la información, que es la reclamación que
ahora nos ocupa y que en su fundamentación jurídica informa de lo que a continuación se
expone:
“III.- La información solicitada se refiere a un contrato menor de servicios tramitado en el año
2016 y por tanto, cuando era de aplicación la regulación contenida en el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.
En el artículo 138.3 se establece que "Los contratos menores podrán adjudicarse directamente
a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional
necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo
111. Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando
se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos... ".
Por su parte, el artículo 111.1 del mismo texto legal establece que, "en los contratos menores
definidos en el artículo 138.3, la tramitación del expediente solo exigirá la aprobación del gasto
y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que
las normas de desarrollo de esta Ley establezcan".
Por último, el artículo 154.1, en relación con la exigencia de publicidad de la formalización de
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los contratos, excluye a los contratos menores al decir que "la formalización de los contratos
cuya cuantía sea igual o superior a las cantidades indicadas en el articulo 138.3 se publicará en
el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos
mencionados en el anuncio de la adjudicación".
IV.- De acuerdo con lo anterior, la tramitación de estos contratos no exige la aprobación de
pliegos de cláusulas administrativas, ni pliego de prescripciones técnicas, ni era obligatoria la
publicación de su adjudicación en el "perfil del contratante" de esta Administración Pública.”
Quinto.- Conforme a lo anterior, la citada resolución 56/2021, de 5 de abril, en su resuelvo
único recoge que se concede “el acceso a la información que obra en esta Secretaría general
Técnica en relación con el contrato menor de servicios referido en su solicitud, que es la
siguiente:
- Contrato Sujeto a regulación armonizada: No.
- Entidad Adjudicadora: Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad.
- Aplicación Presupuestaria: 2016 1402 311ª 2271100
- Lugar de ejecución: Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario Insular
Materno Infantil (CHUIMI), ubicado en el edificio del antiguo Hospital Militar Juan
Carlos I: compuesto por una zona de consultas, zona administrativa, gimnasio y
diversas salas de tratamiento y almacenes.
- Adjudicatario: PREPAM SEGURIDAD Y SALUD, SL. NIF: B84412683
- Importe de adjudicación: 4.446,00€ (sin IGIC)
- Importe con impuestos: 4.757,22€
- Proceso de licitación:
Procedimiento: Contrato Menor.
Tramitación: Ordinaria.
Tramitación del Gasto: Ordinaria.”
Sexto.- En su nueva reclamación el ahora reclamante manifiesta “haber solicitado información
sobre quién encargó la realización del pliego de prescripciones técnicas y la firma de dicho
contrato, identificación del director de dichos trabajos, informe del órgano de contratación
justificando de manera motivada dicho contrato, copia de la aprobación de dicho contrato…
además de copia del mismo, dicha información no se aporta,…”
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 5 de mayo de 2021, se solicitó el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
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Octavo.- El 27 de mayo de 2021, con registro número 613, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública amplia respuesta de la Secretaría General
Técnica de Sanidad remitiendo copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información e informe al respecto de fecha 26 de mayo de 2021, en el manifiesta que se
entiende que, según la normativa aplicable a los contratos menores, la Resolución nº 56/2021,
de 5 de abril, contiene la información completa que se debe incluir en un expediente de esta
naturaleza añadiendo, respecto a las alegaciones presentadas por el reclamante que:
“- En cuanto a "quién encargó la realización del pliego de prescripciones técnicas y la firma del
contrato", hay que decir que el único dato que consta en el expediente (ver primer párrafo de la
Memoria de conformidad con el presupuesto de la empresa) es que fue una necesidad
expresada por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales del CHUIMI, junto con otras
necesidades de esta unidad para el ejercicio 2016 y junto con las expresadas por el resto de
unidades de PRL para dicho ejercicio. Esta información se recabó y se contestó mediante
correos electrónicos internos que no se tienen que incluir en el expediente de acceso (artículo
43.1 letra b) de la Ley 12/2014).
- En cuanto a la identificación del director de dichos trabajos, no consta en el expediente esta
identificación.
- En cuanto al informe del órgano de contratación justificando de manera motivada dicho
contrato, nos remitimos a lo expresado respecto a quién encargó el trabajo.
- En cuanto a la copia de aprobación de dicho contrato... además de copia del mismo, hay que
insistir que en los contratos menores no existe un documento contractual propiamente dicho
como en el caso de los contratos mayores. En este expediente, lo que consta es la
documentación remitida a la Oficina Presupuestaria para hacer el documento contable de
reserva de crédito y que incluye los siguientes documentos:
- El presupuesto presentado por la empresa.
- La memoria de conformidad con el mismo.
- Además, en este caso, y por la propia naturaleza del trabajo a realizar (evaluación de riesgos
laborales) la Unidad responsable consideró conveniente definir las condiciones técnicas del
servicio que se debía de prestar por la empresa. Este documento, aunque se le llame "Pliego de
prescripciones técnicas", no es literalmente el pliego que se exige en los contratos mayores,
pero contribuye a la delimitación del objeto del contrato menor. Este documento, aceptado por
la empresa, se incluye en el expediente, aunque como se ha dicho, no es un documento
preceptivo en este tipo de contratos.”
Noveno.- No consta acreditación de que por parte de la entidad reclamada se haya dado
traslado de esta información al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de abril de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 5 de abril de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Sanidad el 27 de mayo de 2021
y teniendo en cuenta la normativa de aplicación en materia de contratos menores entiende
este comisionado que con la Resolución n.º 56/2021, de 5 de abril, se dio debida respuesta al
ahora reclamante en relación a la documentación contenida en el expediente del contrato
menor que nos ocupa. Ahora bien, en el informe de 26 de mayo de 2021, parte del cual se ha
reproducido en el antecedente de hecho noveno, se pone de manifiesto que determinada
información no se tiene que incluir en el expediente de acceso, la inexistencia en el expediente
de varios de los documentos requeridos por el ahora reclamante al no ser preceptivos en un
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contrato menor y la existencia de un documento denominado pliego de prescripciones
técnicas aunque que no es literalmente el pliego que se exige en los contratos mayores.
V.- Debe tenerse en cuenta que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye, y así lo
destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de Garantía
de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de los aspectos importantes
de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta resolución, que puede
consultarse en la dirección web http://www.gaip.cat/, recoge que: “La noción amplia de
información pública susceptible de acceso por parte de la ciudadanía (y, por tanto, también por
los electos locales) es también uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general
de la transparencia contenida en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone
que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” ”Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VI.- Asimismo, es importante subrayar que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la Administración (u otro sujeto
obligado) a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos
administrativos, ni la realización de estudios, informes, inspecciones o analíticas, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto (salvo que dichas actuaciones futuras se encuentren ya plasmadas en algún documento
existente), etc.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del
Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario
33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia
estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº
R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al
considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a
la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
En tales supuestos, este comisionado considera que debe darse respuesta al reclamante
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indicando que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia,
denunciarlo y exigir las responsabilidades (políticas, jurídicas o de otra índole) que la falta de
generación de dicha información pueda, eventualmente, comportar.
VII.- Visto que en el informe remitido por la Secretaría General Técnica se hace referencia,
respecto a cierta información solicitada, a la causa de inadmisión recogida en el artículo
43.1.b) de la LTAIP, referida a la documentación auxiliar o de apoyo, debe tomarse en
consideración, entre otros, lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 6/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se indica que las causas de inadmsión “deben ser
interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente
motivada” y que debe ser el carácter de auxiliar o de apoyo de la documentación y no el
formato que adopte o la denominación que se aplique lo que permitirá, de forma motivada,
aplicar este precepto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la Resolución n.º 56/2021, de 5 de abril, de la Secretaría General Técnica de Sanidad y
relativa a la información solicitada y no facilitada sobre un contrato del Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que dé respuesta en el plazo de 15 días hábiles a lo
solicitado por el reclamante aunque esa respuesta consista únicamente en informar de la
inexistencia de la información solicitada.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.