Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la identificación nominal y situación laboral de los técnicos de prevención de riesgos laborales con especialidad en psicosociología aplicada en diversos centros. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones por un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la define como información pública accesible.
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Se destaca la existencia de obligaciones de publicidad activa específicamente en materia de empleo en el sector público según el artículo 20 de la LTAIP.
3
Ante la ausencia de alegaciones del Servicio Canario de la Salud, no se acreditaron causas de inadmisión ni límites al acceso a la información.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público, procediendo a la anonimización si la protección de datos prevaleciera sobre el acceso.
Texto completo
R2021000230
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a los técnicos que tienen la especialidad de psicosociología aplicada en la Gerencia de
Atención Primaria de Tenerife, Hospital Nuestra Señora de Candelaria, Hospital Universitario
de Canarias, El Hierro y La Gomera.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Prevención de riesgos laborales.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra falta
de respuesta de la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio
Canario de la Salud el 30 de noviembre de 2020 y relativa a los técnicos que tienen la
especialidad de psicosociología aplicada, que se tramitó bajo la referencia 2021000016.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Se informe de qué técnicos en Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Central de
Prevención y Unidades Básicas de Prevención en el seno de la Consejería de Sanidad y Servicio
Canario de Salud tienen la especialidad en Psicosociología aplicada (identificación nominal), y
se especifique desde cuándo pertenecen a cada unidad y si son fijos, interinos o eventuales.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de febrero de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 16 de marzo
de 2021, con registro número 2021-000274, se recibió en este Comisionado de Transparencia
respuesta de la Secretaría General Técnica de Sanidad adjuntando Resolución 22/2021, de 8 de
marzo, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso y se le concede respecto a la
información de la Consejería de Sanidad. Asimismo, informa de la notificación de esta
resolución al reclamante el 9 de marzo de 2021.
Cuarto.- El 14 de abril de 2021, con registro número 2021-000445, se recibió en este
comisionado respuesta de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Fuerteventura, adjuntando Resolución 708/2021, de 8 de abril, por la que se estima el acceso a
la información, notificada al reclamante ese mismo día.
Quinto.- Con fecha 19 de abril de 2021 y registro de entrada 2021-000460, se recibió nueva
reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la falta de respuesta a la referida
solicitud de 30 de noviembre de 2020, por parte de la Gerencia de Atención Primaria de
Tenerife, Hospital Nuestra Señora de Candelaria, Hospital Universitario de Canarias, El Hierro y
La Gomera. Esta nueva reclamación es la de referencia R2021000230.
Sexto.- Examinada la documentación presentada por las entidades reclamadas y vista la nueva
reclamación presentada el 19 de abril de 2021, este comisionado consideró que procedía
declarar la terminación del procedimiento R2021000016, que tuvo por origen el silencio
administrativo a solicitud de información de fecha 30 de noviembre de 2020, por haber
perdido su objeto al quedar acreditado que se había dado respuesta a la misma por parte de la
Consejería de Sanidad y de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número
R2021000230 interpuesta contra la falta de respuesta por parte de la Gerencia de Atención
Primaria de Tenerife, Hospital Nuestra Señora de Candelaria, Hospital Universitarios de
Canarias, El Hierro y La Gomera, que es la que ahora nos ocupa.
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 21 de mayo de 2021, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se le considera interesado en
el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Octavo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto a esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de abril de 2021. Toda vez que la
solicitud es de fecha 30 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la solicitud de información de 30 de noviembre de 2020, esto es, técnicos de
prevención de riesgos laborales que tienen la especialidad de psicosociología aplicada, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- Al no haber realizado alegación alguna el Servicio Canario de la Salud en el trámite de
audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
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Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra falta de
respuesta de la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 30 de
noviembre de 2020 y relativa a los técnicos que tienen la especialidad de psicosociología
aplicada en la Gerencia de Atención Primaria de Tenerife, Hospital Nuestra Señora de
Candelaria, Hospital Universitario de Canarias, El Hierro y La Gomera.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que remita al reclamante, en el plazo de 15
días hábiles, la información referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.