Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre compatibilidades de servicios médicos, cuestionando la suficiencia de las remisiones genéricas al BOC. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo vinculado a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2
La remisión genérica al Boletín Oficial de Canarias no exime de la obligación de dar una respuesta concreta, debiendo el organismo proporcionar el enlace URL exacto o copia de la información.
3
La concesión de autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal del sector público es una obligación de publicidad activa según el artículo 20.4 de la LTAIP.
4
Ante la ausencia de alegaciones y expedientes por parte de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso a la información solicitada.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público, procediendo a la anonimización si la protección de datos prevalece sobre el acceso.
Texto completo
R2021000233
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a la compatibilidad de diversos servicios médicos de centros hospitalarios de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Compatibilidad.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud el 26 de febrero de 2021 y relativa a la
compatibilidad de diversos servicios médicos de centros hospitalarios de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “con fecha 15 de diciembre de
2019 se solicitó en virtud de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (TAIP) datos relativos a la compatibilidad de diversos servicios médicos de centros
hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La respuesta emitida, por parte de esa Dirección General, con fecha 13 de enero de 2020 solo
indicaba la compatibilidad autorizada en el año 2019 y que afectaba a dos facultativos
exclusivamente.
Solicitada reiteración de respuesta el día 15 de enero de 2020, se emite contestación por parte
de esa Dirección, el día 28 de enero, informando que: " ... la autorización de compatibilidad
para actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público se publicará en el
Boletín Oficial de Canarias, especificando, además de la identificación personal, el puesto de
trabajo que desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad",
es decir, que dado que todo se encuentra publicado en el B.O.C., debo buscar dicha información
en el mismo.
A tal fin, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el B.O.C. se encuentra la primera referencia a las compatibilidades en el B.O.C. nº 241, lunes
14 de diciembre de 2015 (anuncio de 30 de noviembre de 2015), por tanto, caben realizar las
siguientes puntualizaciones:
1. ¿No hay ninguna autorización vigente, activa y legalmente autorizada con anterioridad a
las fechas recogidas en ese B.O.C. (anuncio de 30 de diciembre de 2015).?
2. Se entiende, por tanto, ¿qué todas las autorizaciones de compatibilidad del Servicio Canario
de la Salud para ejercer la actividad pública o privada, son posteriores al 9 de julio de 2015?
3. En ninguno de los anuncios publicados, se observa que cada persona tenga incluida en sus
referencias la fecha efectiva de inicio de compatibilidad, en contra de lo manifestado en su
escrito de fecha 28 de enero de 2020, siendo la fecha una de las preguntas realizadas a esa
Dirección General en los escritos utsupra mencionados.
Sorprende que ese organismo indique que solo obran en su poder los datos del año 2019 y no
los años anteriores, por lo que solicitamos aclaración de ese aspecto del referido escrito del día
28 de enero de 2020.”
Solicitó:
“1. Respuesta a las puntualizaciones anteriormente expuestas.
2. Si hay alguna resolución de compatibilidad vigente o activa con anterioridad al día 9 de julio
de 2015 (Anuncio de 30 de noviembre de 2014, B.O.C. nº 241).
3. Solicitud de la siguiente información específica, por medio de respuesta vinculante:
3.1. Si D.…, adscrito al Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria, tiene concedida compatibilidad para realizar
actividad privada; fecha de la primera concesión y renovaciones (si procede) y centros privados
autorizados.
3.2. Si D. ..., adscrito al Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria tiene concedida
compatibilidad para realizar actividad privada; fecha de la primera concesión y renovación (sí
procede) y centros privados autorizados.
4. Fecha de efecto y de finalización de Resolución, si procede.
5. Si en algún momento ha sido suspendido temporalmente la Resolución de Compatibilidad, si
procede.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de mayo de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación ni se ha acreditado haber dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de abril de 2021. Toda vez que la
solicitud es de fecha 26 de febrero, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceder a información sobre la
compatibilidad de diversos servicios médicos de centros hospitalarios de la Comunidad
Autónoma de Canarias, examinada la documentación adjunta a la reclamación y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Debe tenerse en cuenta que La LTAIP recoge en su artículo 20 amplias obligaciones de
publicidad en materia de empleo en el sector público, estableciendo en su apartado 4 que “la
concesión de autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del
personal al servicio del sector público se hará pública mediante su publicación en el Boletín
Oficial de Canarias, especificando, además de la identificación personal, el puesto de trabajo
que desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.”
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos
Insulares, al disponer la obligación de publicar y mantener permanentemente actualizada “e)
Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas concedidas al
personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades
mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe
mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo
o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad”.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a la solicitud de información, no remitir el
expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud el 26 de febrero de 2021 y relativa a la
compatibilidad de diversos servicios médicos de centros hospitalarios de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.