ASOLAN solicitó al Ayuntamiento de Tías información sobre la gestión presupuestaria de la recogida de residuos sólidos urbanos en 2020. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento de Tías no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud formulada el 24 de febrero de 2021 en el tiempo previsto por la LTAIP.
3
La respuesta extemporánea del Ayuntamiento se considera parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto al haberse suministrado finalmente la información.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000237
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tías
relativa a la gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el
año 2020.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tías. Servicios públicos. Información económica-
financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tías, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación
de la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN), al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 24 de febrero de 2021 y relativa a la
gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2020.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“INFORME DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO ASIGNADO AL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS
SOLIDOS URBANOS EN EL AÑO 2020 o, en su caso, cualquier documento de naturaleza análoga en el que
se pueda analizar las cantidades presupuestadas para el servicio en cuestión y las abonadas de forma
efectiva durante el ejercicio presupuestario de 2020.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de mayo de 2021, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Tías se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de mayo de 2021, con registro 2021-000557, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación local informando haber
dado respuesta a la solicitud de información el 10 de mayo de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
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solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de abril de 2021.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 24 de febrero de 2021, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
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Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Vista la documentación presentada el 12 de mayo de 2021 por el Ayuntamiento de Tías se considera
que se ha contestado a la solicitud realizada el día 24 de febrero de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de
Tías ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación,
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en representación de la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote
(ASOLAN), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías
el 24 de febrero de 2021 y relativa a la gestión del presupuesto asignado al servicio de recogida de
residuos sólidos urbanos en el año 2020, y declarar la terminación del procedimiento por haber
perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Tías a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a
la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Tías que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
suministrada por el Ayuntamiento de Tías no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.