Concejales de Tejeda solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda los expedientes de vehículos matriculados en enero de 2020. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando reserva tributaria y abuso de derecho. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, denegando los expedientes por ser una petición abusivamente amplia, pero obligando a entregar el dato estadístico del número de vehículos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La reserva de datos tributarios prevista en la Ley General Tributaria no desplaza ni hace inaplicable el régimen de acceso de la normativa de transparencia.
3
El ejercicio abusivo del derecho de acceso debe determinarse cualitativamente y no basándose únicamente en la cantidad de solicitudes presentadas.
4
El acceso a información pública puede ser parcial mediante la disociación de datos personales para evitar la identificación de las personas afectadas.
5
Se considera que la solicitud de expedientes completos es abusiva por menoscabar la eficacia administrativa, pero es viable el acceso al dato estadístico concreto.
Texto completo
R2021000245
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa al
acceso a los expedientes de los vehículos matriculados durante el mes de enero del año 2020.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Datos estadísticos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
concejales de Tejeda X El Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante,
LTAIP), contra la resolución de la alcaldía de fecha 29 de marzo de 2021, por la que se le deniega la
solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 24 de marzo de
2021 y relativa a los expedientes de los vehículos matriculados en Tejeda durante el mes de enero del
año 2020.
Segundo.- En su solicitud los ahora reclamantes alegan “la contaminación, aludida en el Plan de
Movilidad Urbana Sostenible de Tejeda (PMSU) en nuestro municipio, originadas en parte por el CO2 que
emiten los vehículos.”
Tercero.- En su resolución del alcalde tras exponer las siguientes alegaciones:
El volumen de información solicitada en los años 2019, 2020 y 2021, 143 solicitudes, a las que
se ha ido dando respuesta y acceso a los expedientes.
La suspensión de plazos administrativos provocada por la pandemia.
La documentación solicitada recoge multitud de datos protegidos.
Suspensión de los plazos para resolver debido a la declaración del estado de alarma y el
carácter preferente de trabajo a distancia.
Procedimiento de acceso específico de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT, en adelante) y carácter reservado de los datos tributarios.
Los límites que pueden aplicarse al acceso a la información pública.
Regulación del acceso a la información en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de
Canarias.
resuelve “denegar el acceso a los expedientes de los vehículos matriculados en Tejeda, durante el mes de
enero del año 2020, con base al Artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante LGT), salvo que el propio Ayuntamiento hubiera obtenido el consentimiento inequívoco del
obligado tributario conforme al Artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, en cuyo supuesto pudiera estarse en presencia
del supuesto previsto en el Artículo 95.1 apartado k de la LGT, además se califica su actitud de abusiva y
obstructiva.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 13 de mayo de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Ayuntamiento de Tejeda se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 20 de mayo de 2021, con registro número 2021-000583, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local, adjuntando informe del
Alcalde Presidente en el que se recogen las siguientes alegaciones:
Elevado número de solicitudes que menoscaba y obstaculiza la eficacia administrativa.
Quejas al Diputado del Común por el mismo hecho.
Abuso del derecho en fraude de ley.
Carácter extemporáneo de la reclamación.
Régimen específico contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Y en el que, tras una amplia fundamentación jurídica, solicita a este órgano garante del acceso a la
información pública que dicte resolución denegando el acceso a la información requerida por los
concejales reclamantes por tratarse de una reclamación extemporánea y existir un régimen específico
de acceso en la Ley General Tributaria y contener datos personales, fiscales y bancarios que constan en
los expedientes solicitados.
Sexto.- Examinada la documentación obrante en este comisionado se constata que en el año 2020 por
parte de concejales de Tejeda X El Cambio se presentaron 30 reclamaciones, 24 de las cuales fueron
inadmitidas, 3 desestimadas y 3 estimadas, una de ellas de manera parcial. A fecha actual, durante el
año 2021 han sido presentadas 7 reclamaciones por parte de Tejeda X El Cambio contra el
Ayuntamiento de Tejeda.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de abril de 2021.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 29 de marzo de 2021, la reclamación se
ha interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en
todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La solicitud de información se ha realizado por concejales del Ayuntamiento de Tejeda en el ejercicio
de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto
en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los
Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme
a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe
por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información
de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de
reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales
como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad
local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de
régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser
empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de
acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los
contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en
comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido
que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de
entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso
a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las
previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho
de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las
administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el
año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información
pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos
representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número
3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este
caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones
adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de
contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los
documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº 1074/2019, de 18
de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra diversas
resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), ahora
confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que representan a la ciudadanía en las
instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública, de
alcance y calidad inferior que cuanto este mismo derecho lo ejercitan sus representados
individualmente considerados.” Y que la aplicación al caso de la reclamación ante el órgano garante
“resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por
las entidades locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones
presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto,
en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la
competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por
tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983,
define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento
jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como
un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación con las competencias atribuidas a un órgano
administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas
o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la
LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente
por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o
concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y
justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la
ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos
personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la
reclamación, y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en
base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo
que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al
ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque
normativo alegado en su solicitud.
IX.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes de los vehículos
matriculados en Tejeda durante el mes de enero del año 2020, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, la entidad local alega, entre otros, el carácter abusivo de la solicitud de información pues los
ahora reclamantes han presentado numerosas peticiones en los últimos 3 años. A este respeto el
Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Criterio Interpretativo CI/003/2016
manifiesta que el ejercicio del derecho debe ser abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el
interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y,
cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de
esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y
Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo
convenientemente.
X.- En la alegación referente a que el artículo 95 de la LGT regula un régimen específico de acceso a la
información es importante poner de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo 257/2021, de 24
de febrero, recaída en recurso de casación número 2162/2020, en la que el Alto Tribunal afirma que “no
se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y
sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del
derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones
de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de
acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª).”
XI.- Respecto a lo alegado sobre la existencia de datos protegidos, téngase en cuenta que el artículo 38
de la LTAIP en sus apartados cuarto y quinto establece que no será aplicable lo establecido en dicho
precepto si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas y que la normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Asimismo, su artículo 39 prevé el acceso parcial en los siguientes términos: “1. En los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la
información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo
que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. El solicitante será
advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva,
se hará notar la parte de la información que ha sido omitida.”
XII.- Estudiada la documentación presentada por el reclamante, las alegaciones presentadas por el
ayuntamiento en el trámite de audiencia y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto entiende este
comisionado que el acceso a los expedientes de los vehículos matriculados en Tejeda durante el mes
de enero del año 2020, implica menoscabo y obstaculización de la eficacia administrativa por lo que tal
y como manifiesta la entidad local puede ser considerada esta petición genérica de información como
abuso del propio derecho resultando imposible atender a una solicitud tan amplia de documentación.
Ahora bien, este comisionado considera que sí puede trasladarse a los reclamantes, no los expedientes,
pero sí el dato estadístico, esto es, el número de vehículos matriculados en el municipio en el mes de
enero del año 2020 y así facilitar un acceso parcial de la misma, no siendo necesario dar acceso a toda la
documentación ni la elaboración de un informe para que esa información sea facilitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, contra la resolución de la alcaldía de fecha 29 de
marzo de 2021, por la que se le deniega la solicitud de acceso a información pública formulada al
Ayuntamiento de Tejeda el día 24 de marzo de 2021 y relativa a los expedientes de los vehículos
matriculados en Tejeda durante el mes de enero del año 2020
2. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda para que haga entrega a los reclamantes del dato concreto del
número de vehículos matriculados en el municipio en el mes de enero del año 2020 en el plazo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a
los reclamantes con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
Queda a disposición de los reclamantes la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tejeda no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.