Una delegada sindical solicitó al Cabildo de Gran Canaria los resultados de una encuesta y el análisis DAFO del Plan de Gobernanza e Innovación Pública. Alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió la terminación del procedimiento al acreditarse que el Cabildo ya había respondido mediante una resolución de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
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El objeto de una solicitud de acceso a la información es el acceso a una información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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La reclamación ante el Comisionado de Transparencia es un paso potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe declararse su terminación cuando queda acreditado que la solicitud de información ya ha sido contestada por la administración.
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La resolución de terminación no impide que el solicitante realice una nueva solicitud concretando la información no facilitada o recurra la respuesta recibida.
Texto completo
R2021000247
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa
a los resultados de una encuesta previa a la aprobación del Plan de Gobernanza e Innovación
Pública de la corporación insular.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Informes y encuestas.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
su condición de delegada sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 16 de
marzo de 2021 y relativa a los resultados de una encuesta previa a la aprobación del Plan de
Gobernanza e Innovación Pública del Cabildo de Gran Canaria.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “en el Plan de Gobernanza e
Innovación Pública, publicado en la intranet corporativa, se señala en su página 10,
que se ha realizado “Una encuesta online dirigida a todos los empleados públicos
adscritos al Cabildo y sector institucional dependiente, de carácter voluntario. Se
recibieron 320 formularios cumplimentados, en los que se plasmaba la percepción
sobre diversos extremos, que corroboran o han sido volcados en el análisis DAFO
efectuado”. Dado que desde la representación de los trabajadores no se nos ha hecho
partícipes de los resultados de dicha encuesta, desconociendo, además, el análisis
DAFO realizado”, solicitó que “se nos traslade, o en su defecto que se publique en la intranet
corporativa, el resultado de dicha encuesta, así como el análisis realizado.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de mayo de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 17 de mayo de 2021, con registro número 2021-000564, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
insular señalando que la solicitud de información fue objeto de respuesta en plazo, mediante
resolución de inadmisión de fecha 22 de marzo de 2021, de la cual adjunta copia.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de abril de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 16 de marzo de 2021, y que se alegó que no había sido atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, este comisionado consideró que había operado el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
silencio administrativo negativo respecto a la misma y que se había interpuesto la reclamación
en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la documentación presentada por
el Cabildo de Gran Canaria como respuesta al trámite de audiencia, queda acreditado que la
solicitud de información ya ha sido contestada, por lo que procede declarar la terminación de
este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que la reclamante realice una nueva solicitud concretando la información
que requiere y que no le ha sido facilitada, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del
mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una
nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información
pública; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, actuando en su condición de delegada sindical del Sindicato de Empleados
Públicos de Canarias (SEPCA), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada
al Cabildo de Gran Canaria, el 16 de marzo de 2021 y relativa a los resultados de una encuesta
previa a la aprobación del Plan de Gobernanza e Innovación Pública del Cabildo de Gran
Canaria, por haber perdido su objeto al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a
información pública.