Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el acceso a más de 9.000 diplomas pendientes de firma. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la ESSSCAN emitió una resolución inadmitiendo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia es un trámite potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
3
El procedimiento basado en el silencio administrativo pierde su objeto cuando la administración emite un acto expreso resolutorio sobre la solicitud original.
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La resolución de terminación no prejuzga la validez del acto administrativo, permitiendo la tramitación de una nueva reclamación contra la resolución de inadmisión.
Texto completo
R2021000250
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
al acceso a 9.000 diplomas pendientes de firma.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN).
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de acceso formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias el 29 de marzo de 2021 y relativa al acceso a los más de 9.000 diplomas que estaban
pendientes de firmar por parte de la Dirección de la ESSSCAN.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1º.- El acceso en formato accesible y/o en soporte digital de los más de 9.000 diplomas
acreditativos que estaban pendientes de firma por parte de la Dirección de la ESSSCAN, según
el informe remitido al Defensor del Pueblo por dicha Dirección en el que justificaba que el
retraso en la firma y tramitación se enmarcó en una situación de retraso generalizado como
consecuencia del cambio en la Dirección de la ESSSCAN, tal como se muestra en el Anexo l.
En este sentido, en los diplomas facilitados deberá aparecer el Número de Registro en el libro
GEDIP de cursos de la ESSSCAN y la fecha de registro en dicho libro (información que consta en
el reverso de cada diploma al píe de página).
No es de interés el acceso a cualquier dato personal, de identificación, nombres o apellidos de
los alumnos, ni aquellas informaciones protegidas por la normativa vigente en materia de
protección de datos.
2º.- Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que
contra la misma procedan. “
Tercero.- El 2 de junio de 2021 se recibió en este Comisionado de Transparencia nueva
reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución nº 486, de 6 de mayo de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
2021, de la Dirección de la ESSSCAN, que inadmite la referida solicitud de acceso de fecha 29
de marzo de 2021. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia 2021000296.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 2 de junio de 2021, se considera que procede declarar la terminación de
este procedimiento 2021000250 que tuvo por origen el silencio administrativo a solicitud de
información, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta mediante la
Resolución nº 486, de 6 de mayo de 2021, del Director de la ESSSCAN, sin perjuicio de la
preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000296 interpuesta contra dicha
resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso
formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias el 29 de marzo de 2021 y
relativa al acceso a los más de 9.000 diplomas que estaban pendientes de firmar por parte
de la Dirección de la ESSSCAN, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta
mediante la Resolución nº 486, de 6 de mayo de 2021, del Director de la ESSSCAN, sin perjuicio
de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000296 interpuesta contra
dicha resolución.