Pérdida de objeto 02/06/2021 · 29 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre acceso a archivos PDF de la ESSSCAN tras recibir respuesta expresa

Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el acceso a archivos PDF remitidos al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social (2012-2017). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia termina el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la entidad finalmente respondió mediante resolución expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia es un paso potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
3 El procedimiento basado en el silencio administrativo pierde su objeto cuando la administración emite una resolución expresa sobre la solicitud original.
4 La terminación del expediente por respuesta posterior no impide la tramitación de una nueva reclamación contra el contenido de dicha resolución expresa.

Texto completo

R2021000251 Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a remisión de archivos al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de acceso formulada el 29 de marzo de 2021 a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y relativa al acceso a los archivos pdf remitidos por dicha entidad al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social, tal como se hace constar en la Resolución Nº 159 de la Dirección de la ESSSCAN. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: 1°.-El acceso en formato accesible y/o en soporte digital de los archivos pdf remitidos al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social con los que se practicó la remisión de las notificaciones de forma semestral de los cursos que contaban con Reconocimiento de Oficialidad otorgado mediante resolución de la Dirección de la ESSSCAN. Interesa el acceso a los archivos pdf remitidos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2017. No es de interés el acceso a cualquier dato persona de identificación, nombres o apellidos de los promotores de los cursos, ni aquellas informaciones protegidas por la normativa vigente en materia de protección de datos. 2º.- Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que contra la misma procedan. “ Tercero.- El 2 de junio de 2021 se recibió en este Comisionado de Transparencia nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución nº 483, de 6 de mayo de 2021, de la Dirección de la ESSSCAN, que inadmite la referida solicitud de acceso de fecha 29 de marzo de 2021. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia 2021000297. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 2 de junio de 2021, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2021000251 que tuvo por origen el silencio administrativo a solicitud de información, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta mediante la Resolución nº 483, de 6 de mayo de 2021, del Director de la ESSSCAN, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000297 interpuesta contra dicha resolución. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de acceso formulada el 29 de marzo de 2021 a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y relativa al acceso a los archivos pdf remitidos por dicha entidad al Servicio Canario de la Salud y a la Consejería de Bienestar Social, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta mediante la Resolución nº 483, de 6 de mayo de 2021, del Director de la ESSSCAN, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000297 interpuesta contra dicha resolución.