Archivada 11/06/2021 · 37 días en resolverse

Terminación de reclamación por duplicidad de vía administrativa sobre expedientes de remodelación de la Plaza Grande en Santa María de Guía

La Asociación Cultural Guía se Respeta solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía los expedientes de la remodelación de la Plaza Grande. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud remitiéndolos al perfil del contratante. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento ya que el solicitante interpuso previamente un recurso de reposición sobre el mismo objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible al estar en posesión de un organismo sujeto a la LTAIP.
2 La remisión a información ya publicada debe ser mediante una referencia explícita y determinada (enlace URL concreto), no mediante una indicación genérica al portal o sede web.
3 Para inadmitir una solicitud alegando que la información está en curso de publicación general, la resolución debe especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
4 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.
5 Se declara la terminación del procedimiento al haberse utilizado la vía del recurso de reposición con el mismo objeto, sin perjuicio de que el interesado realice una nueva solicitud si la información no es accesible.

Texto completo

R2021000254 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa María de Guía relativa al proyecto de remodelación de la Plaza Grande y tratamiento perimetral. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Información sobre los contratos. Proyectos de obras. Sentido: Terminación. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la ASOCIACION CULTURAL GUIA SE RESPETA, en su calidad de presidente de la asociación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 0302- 2021 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa María de Guía, de 5 de abril de 2021, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información de fecha 11 de febrero de 2021, y relativa a copia de los expedientes administrativos de los acuerdos por los que se decidió la intervención, contratación de la redacción y la adjudicación del proyecto “Remodelación de la Plaza Grande y tratamiento perimetral”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de mayo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa María de Guía se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 11 de junio de 2021, con registro de entrada 2021-000694, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local, adjuntando informe del Alcalde Presidente de esa misma fecha en el que se recogen los motivos por los que se inadmitió la solicitud de acceso a la información que son reproducción de los contenidos en la resolución de inadmisión y que a continuación se relacionan: “a) La citada Asociación registró escrito en fecha 11 de febrero de 2021 por el que se vino en solicitar acceso y copia de los expedientes administrativos (i) de la obra de "Remodelación de la Plaza Grande y Tratamiento Perimetral", y (ii) redacción del proyecto de obra. b) Al tratarse de una solicitud de información referida a dos expedientes de contratación, a saber, el expediente número 5623/2020 por el que se tramita contrato administrativo de obras para la ejecución del proyecto denominado "Remodelación de la Plaza Grande y tratamiento perimetral", y el contrato menor para la redacción del proyecto de obras; se le indicó que la información solicitada es objeto de publicación en el perfil del contratante de la entidad, con el alcance descrito en el art. 63 de la Ley de Contratos del Sector Público, dentro de los plazos descritos en la legislación de contratos. c) Como quiera que la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 8 obliga a publicar información sobre los contratos, detallando el art. 63 de la Ley de Contratos la información objeto de publicación y los plazos; al venir referida la solicitud de información a un contrato público en trámite de publicación general de conformidad con el art. 63 de la Ley de Contratos del Sector Público, procede al abrigo del art. 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procedió a inadmitir la solicitud, mediante resolución motivada, sobre la base de los razonamientos expuestos, al poder consultar la información solicitada en el perfil del contratante municipal de conformidad con la legislación de contratos de aplicación.” Cuarto.- Se recoge también en el citado informe que “d) Al no estar conformes con la citada Resolución, se dedujo por la citada Asociación recurso de reposición potestativo que se limitó a reproducir los mismos argumentos contenidos en la solicitud inicial, por lo que se volvió a dictar resolución resolviendo el citado recurso en el sentido de desestimar el mismo "al no introducir en sus motivos de oposición ningún hecho nuevo que desvirtúe la motivación esgrimida en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia recurrida, no acreditándose infracción de precepto legal o reglamentario alguno determinante de la estimación del recurso, al quedar acreditado y probado que la información que se solicita se refiere a un expediente de contratación de una obra publicada en el perfil del contratante alojado en la plataforma del sector público, siendo de general acceso la cita plataforma mediante el siguiente enlace, https:l/contrataciondelestado.eslwpslportal/plataforma, en el que podrá consultar la información solicitada. De otro lado se reitera que la información solicitada es objeto de publicación en el perfil del contratante de la entidad, con el alcance descrito en el art. 63 de la Ley de Contratos del Sector Público, dentro de los plazos descritos en la legislación de contratos; y que la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 8 obliga a publicar información sobre los contratos, detallando el art. 63 de la Ley de Contratos la información objeto de publicación y los plazos. Por tanto, al venir referida la solicitud de información a un contrato público en trámite de publicación general de conformidad con el art. 63 de la Ley de Contratos del Sector Público procede al abrigo del art. 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede desestimar el recurso de reposición potestativo interpuesto, mediante resolución motivada, sobre la base de los razonamientos expuestos, al poder consultar la información solicitada en el perfil del contratante municipal de conformidad con la legislación de contratos de aplicación.” Quinto.- Por último, el Alcalde Presidente solicita a este comisionado que se pronuncie respecto a la viabilidad de la solicitud de la Asociación atendiendo que se refiere a dos expedientes de contratación que están publicados en la plataforma de contratación del sector público, de general acceso. Sexto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que “se nos remite en la identificada resolución de 5 de abril de 2021, a la página web del perfil del contratante para el acceso al expediente administrativo pero lo cierto es que en dicha página no consta el referido expediente administrativo a pesar de constar otros anteriores a éste, inclusive del año 2018, cuando lo cierto es que estando pendiente de su total ejecución dichos contratos su publicación debería estar accesible a información pública general, sin perjuicio de que incluso cuando no estuviera accesible por la vía del perfil del contratante el expediente administrativo no por ello dejaría de ser accesible por vía del acceso personal, tal y como previene el artículo 9.2 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno” y que “de conformidad con los artículos 6.b) y d), 8.f), 9.2, 27.1 y 28 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, consideramos que se tiene derecho al acceso a la información pública solicitada por esta parte.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de mayo de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 5 de abril de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes administrativos de los acuerdos por los que se decidió la intervención, contratación de la redacción y la adjudicación del proyecto “Remodelación de la Plaza Grande y tratamiento perimetral”, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP. En efecto, de acuerdo con este precepto legal la información de contratos está comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de transparencia la información siguiente: “a) La información general de las entidades y órganos de contratación. b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación. c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria. d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación. e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos. 2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente: a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados. d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución. e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas. f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.” VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referen cia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VII.- La causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública alegada, recogida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en los mismos términos en el artículo 43.1.a) de la LTAIP, esto es, “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, debe aplicarse cumpliendo la regla contenida en la letra a) del apartado segundo del referido artículo 43 de la LTAIP que dispone que “en las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión”. VIII.- Ahora bien, visto que por la entidad local se informa a este comisionado que el reclamante había interpuesto recurso de reposición debemos tener en cuenta que en virtud del artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es por ello que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que procede declarar la terminación de este procedimiento toda vez que se ha utilizado la vía del recurso de reposición con el mismo objeto. Ello no es óbice para que, si la documentación solicitada no se encuentra en la página web facilitada por el Ayuntamiento de Santa María de Guía en su resolución de 5 de abril de 2021, realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la ASOCIACION CULTURAL GUIA SE RESPETA, en su calidad de presidente de la asociación, contra la Resolución nº 0302-2021 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa María de Guía, de 5 de abril de 2021, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información de fecha 11 de febrero de 2021, y relativa a copia de los expedientes administrativos de los acuerdos por los que se decidió la intervención, contratación de la redacción y la adjudicación del proyecto “Remodelación de la Plaza Grande y tratamiento perimetral”, al haberse interpuesto recurso de reposición con el mismo objeto.