Insula Space and Design, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Tías expedientes de licencias, disciplina urbanística y paralizaciones de obras. Tras una estimación parcial previa, el Ayuntamiento solo entregó datos desde 2018. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que no se ha justificado la inexistencia de datos anteriores a 2018.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones según la LTAIP.
2
No se puede inadmitir una solicitud por carácter abusivo o masivo si la administración no aporta pruebas concretas de que su atención paralice los servicios públicos.
3
La implantación de un sistema de gestión informática en 2018 no exime a la administración de facilitar la información existente en soportes anteriores.
4
Ante la falta de alegaciones sobre la inexistencia de los expedientes previos a 2018, no es posible aplicar las causas de inadmisión o límites de acceso del artículo 43 de la LTAIP.
5
En caso de contener datos personales, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000262
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tías relativa a la
relación de expedientes de licencias, actos comunicados, disciplina urbanística y paralización
o precinto de obras anteriores a 2018.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tías. Información en materia de ordenación
del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tías, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
como representante legal de INSULA SPACE AND DESIGN, S.L., al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la alcaldía número
ALC/2020/901, de 18 de noviembre de 2020, por el que se inadmite la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Tías el 2 de junio de 2020 relativa a expedientes de licencias,
actos comunicados, disciplina urbanística y paralización o precinto de obras.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Expedientes de Licencias de obras y actos comunicados de obras tramitados en ese
Ayuntamiento desde la aprobación del actual PGO y que vengan referidos a cualquier
apartamento del Complejo Las Terrazas del Puerto, sito en Puerto del Carmen, en la c/ Toscón
nº 12.
Se solicita acceso de forma expresa a los informes técnicos y jurídicos obrantes en cada uno de
los expedientes así como al Decreto o resolución finalizando los expedientes.
En caso de existir datos personales, de conformidad con el Art. 16 se solicita acceso parcial.
b) Los expedientes que tenía la oficina de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Tías a
fecha 24 de abril de 2020 de los que se le hubiese dado traslado y que se encontrasen sin incoar
a dicha fecha.
c) Los expedientes en los que se haya dictado orden de paralización o precinto durante la
vigencia del estado de alarma.”
Tercero.- El referido Decreto de la alcaldía número ALC/2020/901, de 18 de noviembre de
2020, por
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
el que se inadmite la solicitud de información, recoge las alegaciones del informe jurídico del
técnico de administración general, de fecha 12 de noviembre de 2020, manifestando que:
“Todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los
Ayuntamientos, como así reconoce el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 22.1 de la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, el 18.1. e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, el 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el 35 de la Ley 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la petición del particular es masiva, abusiva y no está
justificada con respecto a la Ley, así como, supone una petición de acceso desproporcionada y
que incluso podría suponer la paralización de los servicios públicos municipales. Por
consiguiente, entendemos que la solicitud incurre en la causa de inadmisión a trámite prevista
tanto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, como en el artículo 43.1 c) de la LTAIP. Esto es: "Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de trasparencia de esta Ley".
Entendemos que es abusiva porque de ser atendida, requiere un tratamiento que obligaría a
paralizar el resto de gestión de los sujetos obligado a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y servicio público que tienen encomendado. Este límite
se encuentra recogido en el antiguo artículo 230.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, al señalar que la obtención de la información requerida por el solicitante no puede
suponer un entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.
También consideramos que la solicitud de acceso a información es abusiva, en cuanto que,
como acabamos de señalar en el párrafo anterior, sobrepasa ampliamente los límites normales
de ejercicio del derecho del peticionario, hallándonos dentro del concepto de abuso de derecho
establecido en el artículo 7.2 del Código Civil.
Por último, la solicitud de acceso a información no está justificada con la finalidad de
transparencia que persigue la Ley, puesto que el interés alegado por el peticionario va dirigido
a querer demostrar que el Ayuntamiento le desestimó indebidamente una solicitud de licencia
de obras. En ese caso el interesado podrá interponer los recursos administrativos o judiciales
que estime oportunos, pero, por el contrario, no justifica la petición abusiva de información que
realiza.”
Cuarto.- El reclamante puso de manifiesto que el ayuntamiento “cuenta con un programa de
gestión que le permite, con un solo click obtener todos los expedientes de cada área, por
dirección… e incluso por referencia catastral, permitiéndole asimismo acotar las fechas de
búsqueda.”
Quinto.- Tras el preceptivo trámite de audiencia a la entidad local este comisionado dictó la
Resolución R2020000395, de 23 de abril de 2021, que puede consultarse en su página web
https://transparenciacanarias.org/tag/licencias-urbanisticas/, en la que desestimó la
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reclamación en lo relativo al acceso a los informes técnicos y jurídicos y resoluciones
finalizadoras de todos los expedientes de licencias de obras y actos comunicados de obras, así
como acceso a los expedientes de disciplina urbanística y paralización o precinto de obras y
estimó la reclamación en lo relativo al acceso a la relación de los expedientes de licencias de
obras y actos comunicados de obras, de los expedientes de disciplina urbanística y de
paralización o precinto de obras, requiriendo al Ayuntamiento de Tías para que en un plazo de
15 días hábiles entregase al reclamante esa relación de expedientes.
Sexto.- Con fecha 11 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación del mismo reclamante en este caso contra la resolución
del concejal delegado del Ayuntamiento de Tías, de 5 de mayo de 2021, la cual atiende la
referida resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública que
estima parcialmente la reclamación R2020000395, interpuesta contra el Decreto de la alcaldía
número ALC/2020/901, de 18 de noviembre de 2020, por el que se inadmitió su solicitud de
información de 2 de junio de 2020 y relativa a expedientes de licencias, actos comunicados,
disciplina urbanística y paralización o precinto de obras.
Séptimo.- El reclamante manifiesta que “como quiera que la información remitida por el
Ayuntamiento de Tías, dista mucho de ser la solicitada y estimada por el órgano al que me
dirijo; vengo a comunicar el incumplimiento, interesando que se requiera a la administración
para que suministre la información debidamente, con las sanciones o advertencias a que
hubiere lugar, ya que el Ayuntamiento ha remitido el 11 de mayo de 2021 una relación de todo
punto incompleta y no adecuada a nuestra solicitud, pues la relación enviada COMIENZA CON
EL EXPDTE DE 2018, abierto, precisamente a esta entidad, sin que se incluyan en la relación
ningún expediente anterior, que es, precisamente, donde se verá la disparidad de trato que se
ha dado a esta entidad en relación con los otros propietarios de apartamentos dentro de la
comunidad.”
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 24 de mayo de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Tías tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación. En especial, se solicitó que confirmase si el listado de expedientes
facilitado al ahora reclamante contiene la relación de los expedientes de licencias de obras y
actos comunicados de obras, de los expedientes de disciplina urbanística y de paralización o
precinto de obras a los que se refiere la resolución de este comisionado de referencia
R2020000395.
Noveno.- El 27 de mayo de 2021, con registro número 619, se recibió en este Comisionado de
Transparencia respuesta de la entidad local señalando que “a tal efecto se viene en señalar
que la
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relación de expedientes remitidos son los que la administración ha podido seleccionar con el
Sistema de Gestión de Expedientes implantado en el año 2018, y conforme a la dirección
instada por los reclamantes. Todo ello según lo recogido en el Apartado cuarto de los
antecedentes de la Resolución. Pese a ello por parte de los reclamantes no se ha
realizado la correspondiente solicitud acotando la información interesada, sino que por el
contrario continúan realizando una petición genérica e imprecisa tal y como claramente se
vuelve a apreciar en su escrito de fecha 11/05/2021 (apartado Tercero).”
Décimo.- En la respuesta recibida no consta alegación alguna sobre la existencia o no de
expedientes de licencias de obras y actos comunicados de obras, de los expedientes de
disciplina urbanística y de paralización o precinto de obras de fecha anterior a la implantación
del referido Sistema de Gestión de Expedientes en el año 2018.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación.”
III.- La
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LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de mayo de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 5 de mayo de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Examinada la documentación obrante en los expedientes de referencia R2020000395 y
este que nos ocupa, de referencia 2021000262, entiende este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, que no se ha dado cumplimiento a la primera resolución pues
el listado de expedientes facilitado es a partir de la fecha de la instalación del Sistema de
Gestión de Expedientes de 2018 sin que se haya alegado nada respecto a la relación de
expedientes anteriores a esa fecha.
Si esos expedientes de licencias de obras y de actos comunicados de obras, así como acceso a
los expedientes de disciplina urbanística y paralización o precinto de obras, de fecha anterior
a la entrada en funcionamiento del Sistema de Gestión de 2018 existen, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información de expedientes de fecha
posterior al plan general de ordenación urbana del municipio y anterior a la implantación del
Sistema de Gestión de Expedientes de 2018, ni realizado alegación alguna a ese respecto el
Ayuntamiento de Yaiza en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
como representante legal de INSULA SPACE AND DESIGN, S.L., contra la resolución del
concejal delegado del Ayuntamiento de Tías, de 5 de mayo de 2021, en lo relativo al acceso
a la relación de los expedientes de licencias de obras y actos comunicados de obras, de los
expedientes de disciplina urbanística y de paralización o precinto de obras desde la
aprobación del plan general de ordenación urbana hasta la implantación del Sistema de
Gestión de Expedientes de 2018.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tías para que haga entrega al reclamante de la información
señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre su
inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tías no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.