Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna copia de las denuncias interpuestas por el interesado en la Policía Local. El solicitante alegó falta de respuesta escrita y un aviso telefónico sobre el pago de tasas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido al silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de acceso a denuncias interpuestas por el propio interesado constituye una petición de información administrativa accesible al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
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El Ayuntamiento incurrió en silencio administrativo negativo al no resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIP.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de su forma de iniciación.
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El acceso a la información es gratuito, aunque la obtención de copias físicas puede estar sujeta al pago de las tasas reguladas por la normativa municipal.
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Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, se determina la entrega de la información, advirtiendo que se debe anonimizar cualquier dato personal no especialmente protegido si prima la protección de datos sobre el interés público.
Texto completo
R2021000263
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de
La Laguna relativa a denuncias que consten interpuestas por su persona en cualquiera de las
oficinas de denuncias de dicha corporación (Policía Local).
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Acceso a la
información. Pago de tasas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de mayo de 2021, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna
el 13 de agosto de 2020, y relativa a copia literal de las denuncias que consten interpuestas
por su persona en cualquiera de las oficinas de denuncias de dicha corporación (Policía
Local).
Segundo.- La ahora reclamante manifiesta en su reclamación que “desde dicha Corporación
Local no me han contestado por escrito a ninguna de ellas, únicamente, hace meses, me
llamarón por teléfono para indicarme que, para facilitarme lo solicitado, debía pagar unas
tasas municipales…”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de junio de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de mayo de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 13 de agosto de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud presentada por la ahora reclamante, esto es,
acceso a denuncias que consten interpuestas por su persona en cualquiera de las oficinas de
denuncias de dicha corporación (Policía Local), y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
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procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LTAIP que contempla los costes
de acceso a la información, “el acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención
de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de
las tasas establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora propia de la
Comunidad Autónoma.” En el caso del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, la
obtención de copias podrá estar sujeta al pago de las correspondientes tasas si así está
regulado en su normativa de aplicación.
IX.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de
acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna el 13 de agosto de 2020, y relativa a copia literal de las denuncias que consten
interpuestas por su persona en cualquiera de las oficinas de denuncias de dicha
corporación (Policía Local), en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo a
noveno.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega a la
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.