Una alumna solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el acceso a su examen y a la grabación de identificación tras ser suspendida por presunto fraude. Tras la denegación de la universidad, reclamó ante el Comisionado de Transparencia, quien inadmitió la solicitud por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos de universidades públicas canarias según la LTAIP.
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La información pública se define como contenidos o documentos en poder del organismo elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El plazo máximo para interponer una reclamación ante el Comisionado es de un mes desde la notificación del acto impugnado.
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La reclamación fue notificada el 9 de abril de 2021 y presentada el 13 de mayo de 2021, superando el plazo legal de un mes.
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La inadmisión se basa estrictamente en la extemporaneidad de la presentación de la reclamación.
Texto completo
R2021000267
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a solicitud de revisión de examen de la asignatura “Contabilidad de
Gestión Superior” del Grado en Administración y Dirección de Empresas.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Fuera de plazo.
Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución denegatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de 7 de abril de 2021 de la Vicerrectora de Profesorado, Ordenación Académica e
Innovación Educativa de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, notificada el día 9 de
abril de 2021 y relativa a una solicitud de revisión de examen de la asignatura “Contabilidad
de Gestión Superior” del Grado en Administración y Dirección de Empresas.
Segundo.- La ahora reclamante manifiesta en su reclamación que:
“El martes 22 de septiembre de 2020 se entregan las notas por el aula virtual de la ULPGC de la
asignatura de Contabilidad de Gestión Superior, en cual en principio salía mi nombre con un
asterisco, y pedían que tras ese asterisco tenía que enviar un correo al coordinador de la
asignatura para tener una entrevista. El coordinador me cita el viernes 25 de septiembre de
2020 a las 15:30 horas, teniendo la entrevista casi 2 días después, el último día de las actas. En
dicha entrevista en las que estábamos reunidos 3 profesores y yo, me notifica que estoy
suspensa por que se escuchan "comentarios" en la grabación de identificación del examen
(esta es una pregunta que se encontraba en medio del examen, la cual no contaba para nota,
pero formaba parte del examen, que consistía en grabarte con tu DNI y al mismo tiempo decir
tu nombre y número de DNI a viva voz), y a la vez que en uno de los ejercicios del examen "no
llego al 30% que se necesita como determina el proyecto docente”, y que por ello mi
calificación en el examen es de un 0, yo le pregunto qué me diga que "comentarios" se
escuchan y me dice que son comentarios, pero no me especifica nada en ningún momento. Le
digo que, si por favor me puede enseñar mi examen y dicha grabación y me dice que sí, que le
envíe un correo y lo veíamos.
Tras acabar la reunión le envío inmediatamente el correo pidiendo ver el examen y nunca
obtuve respuesta de tal correo. Tenía un poco de prisa por verlo ya que se cerraban las actas
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ese mismo día 25 de septiembre de 2020, por lo que al esperar todo el fin de semana y no
obtener respuesta, el lunes 28 de septiembre de 2020 le escribo un correo a la Vicedecana
explicando todo lo que pasado y pidiendo lo mismo, ver mi examen, a lo que me contesta que
para reclamar mi nota tendría que hacerlo por un procedimiento oficial, a lo que yo le
respondo que en principio quiero ver mi examen, y me responde que se trata de un suspenso
fraudulento y por ello debo hacerlo de esa manera.
Pues debido a tal acusación grave la cual no me muestran en ningún momento ninguna
prueba, procedí a realizar los procedimientos oficiales presentándolo el día 01 de octubre de
2020, en el cual expreso que quiero ver mi examen junto con la identificación de la grabación
del examen, y me entregan la resolución el día 30 de noviembre de 2020 de manera denegada.
Al ver dicha resolución decido seguir con el procedimiento y hago la segunda reclamación
pertinente dentro de los plazos establecidos, realizándolo el día 13 de febrero de 2021, en la
cual explico más detalladamente el por qué pido ver el examen, (en ella solo especifico el
examen pero cuando digo ver el examen me refiero también a la identificación del examen, ya
que aunque no contara para nota, formaba parte de él) y tras la resolución que me entregaron
el día 9 de abril de 2021 también me deniegan todo lo que pido.
Yo pensando que ya no habían más tramites por esa vía, y que estaba pensando seguir
adelante de manera judicial, recibo una llamada el viernes 30 de abril la cual me indican que
tengo una citación en las dependencias del Gabinete de Inspección de la ULPGC, la cual no fui
notificada por escrito anteriormente que se me iba a iniciar este trámite, y por lo que me
indican por teléfono es que se me indicó en la reclamación de 9 de abril de 2021 que se iba a
iniciar dicho trámite, y no es cierto. El fin de la reunión era conocer las circunstancias del caso
concreto y la conveniencia o no de iniciar si hubiera lugar, el correspondiente procedimiento
disciplinario contra mi persona. Me citan el día 04 de mayo de 2021, con lo que me reúno con
la Directora de Inspecciones, el Inspector del gabinete de inspecciones y una administrativa la
cual escribía todo lo que decía. Ellos ya tienen unas preguntas formuladas que quieren
hacerme, las cuales fueron una intimidación para mí ya que en todo momento me sentí
atacada por ellos. En ningún momento noté que se fijaran en mis derechos como estudiantes,
ni me mostraban pruebas por lo que se acusa en todo momento, de vulnerar según ellos el
art.13.d) del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del
Estudiante Universitario; art. 175.e) de los Estatutos de la ULPGC y arts. 28-29 del Reglamento
de Evaluación de los Resultados de Aprendizaje y de las Competencias adquiridas por el
Alumnado en los Títulos oficiales, Títulos propios y de Formación continua de la ULPGC.
Se me acusa de unas cosas muy graves las cuales no me muestran en ningún momento, en la
entrevista con el coordinador le pregunte “¿Qué comentarios son los que se escuchan en la
grabación de identificación?”, y me decía “comentarios”, pero no me quería especificar en
ningún momento. Al mismo tiempo no he podido ver mi examen y que creo que derecho a ello,
si de verdad estoy suspensa, la cual según ellos no llego en un ejercicio al 30% como determina
el proyecto docente, teniendo todos los demás ejercicios bien, perjudicándome y dejándome
así con la asignatura pendiente.
Solicito ver mi examen y la grabación de identificación donde se me acusa de haber copiado
para que, en caso de no encontrar evidencias de tal acusación, recurrir por la vía judicial.”
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Tercero.- El 31 de mayo de 2021, con registro número 2021-000630, se recibió en este
comisionado ampliación de la reclamación que nos ocupa, manifestando la reclamante que ha
recibido “un nuevo correo de inspección en la que en primer lugar me citan para ver la
grabación del examen y el examen, y minutos más tarde me envían otro correo en el que me
dicen que se han equivocado que solo es para ver la grabación del examen y no el examen.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “e) Las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama fue notificada a la reclamante el 9 de abril de 2021, la
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que la reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada el 13 de mayo de 2021 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX contra la Resolución de 7 de abril de 2021 de la Vicerrectora de Profesorado,
Ordenación Académica e Innovación Educativa de la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria, notificada el día 9 de abril de 2021 y relativa a una solicitud de revisión de examen
de la asignatura “Contabilidad de Gestión Superior” del Grado en Administración y
Dirección de Empresas, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente
establecido para ello.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por D.ª Shaila María Batista
González con objeto de su tramitación como posible queja.