La Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria datos sobre el coste, mantenimiento y producción de cinco molinos minieólicos de 2011. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Local Gestora de la Energía es un organismo autónomo tutelado por el Ayuntamiento, quedando ambos sujetos al ámbito de aplicación de la LTAIP.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud de información en el plazo legal de un mes.
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La información solicitada es de naturaleza administrativa, habiendo sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas y siendo, por tanto, accesible.
4
La falta de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide acreditar la concurrencia de causas de inadmisión o límites al acceso previstos en la LTAIP.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos.
Texto completo
R2021000277
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
relativa a molinos de energía minieólica instalados por la Agencia Local Gestora de la Energía en 2011.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Organismos autónomos.
Agencia Local Gestora de la Energía.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el 31 de marzo de 2021 y relativa a los cinco molinos de
energía minieólica instalados por la Agencia Local Gestora de la Energía en 2011.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Información que solicita de los cinco molinos de energía minieólica instalados por la Agencia Local
Gestora de la Energía en 2011 quisiera saber:
+ el coste
+ el importe de mantenimiento anualizado
+ la energía que produjeron y el ahorro en la factura de la luz.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 31 de mayo de 2021, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
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las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web https://energialaspalmasgc.es/, “la Agencia Local Gestora de
la Energía de Las Palmas de Gran Canaria (ALGE-LPGC) es un organismo autónomo tutelado por el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que inició su andadura en el año 2007, aunque su
implantación y actividad no comenzaron a hacerse efectivas hasta 2008. Se constituyó en el marco
del Programa CIP-IEE Energía Inteligente-Europa (Intelligent Energy Europe) de la Comisión Europea. El
principal objetivo de este programa es, entre otros, promover iniciativas de mejora en las condiciones de
vida de la ciudadanía basándose en un sistema más racional e inteligente en el uso de la energía.
La ALGE forma parte de una red de aproximadamente 300 Agencias Locales y Regionales creadas en el
territorio europeo en el seno de este mismo programa.”
III.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
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siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de mayo de 2021.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 31 de marzo de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
VI.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VII.- Los medios de comunicación han recogido noticias sobre la instalación de los molinos a los que
hace referencia la solicitud de información que nos ocupa. Así, en la dirección web
https://www.europapress.es/islas-canarias/, puede leerse con fecha 17 de noviembre de 2010 que “el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria prevé instalar a principios de 2011 cinco molinos de
energía minieólica en distintos puntos de la ciudad como "fuente de negocio y de empleo", así como
para "dar ejemplo" a nivel nacional en la apuesta por las energías renovables…”
VIII.- Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a
información sobre los molinos de energía minieólica instalados por la Agencia Local Gestora de la
Energía en 2011, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite
de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
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tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición
de representante de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,
el 31 de marzo de 2021 y relativa a los cinco molinos de energía minieólica instalados por la
Agencia Local Gestora de la Energía en 2011.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.