Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el número de quejas y expedientes derivados de cursos no impartidos según la Circular 1/2017. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia de Canarias termina el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la entidad respondió posteriormente inadmitiendo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El procedimiento basado en el silencio administrativo pierde su objeto cuando la administración emite una respuesta expresa, independientemente del sentido de la misma.
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La resolución del Director de la ESSSCAN (nº 896 de 2 de julio de 2021) constituye un acto expreso que sustituye la situación de silencio administrativo previa.
Texto completo
R2021000283
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a quejas, denuncias y reclamaciones interpuestas contra la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de quejas, denuncias y reclamaciones.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta de la solicitud de acceso formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias, presentada el 20 de abril de 2021 (R.E. 2021-E-RC-1632 del
Ayuntamiento de la Vega de San Mateo) y relativa a el número de quejas, reclamaciones o
denuncias interpuestas contra la ESSSCAN por personas físicas y/o jurídicas que contaban
con cursos con Reconocimiento de Oficialidad otorgado por dicha Entidad y que no fueron
impartidos en aplicación de la Circular 1/20171 de 17 de noviembre.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1º.- Solicitud de información del número de quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas
contra la ESSSCAN por personas físicas o jurídicas que contaban con cursos con Reconocimiento
de Oficialidad otorgado por la Entidad mediante Resolución y que no fueron impartidos en
aplicación de la Circular 1/2017, de 17 de noviembre.
2º.- Información de los casos en los que derivó la apertura de un expediente administrativo
como consecuencia de la queja, reclamación o denuncia recibida en el Órgano competente.
3º.- Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que
contra la misma procedan.”
Tercero.- El 28 de julio de 2021 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la
Resolución número 896, de 2 de julio de 2021, del Director de la Escuela de Servicios
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Sanitarios y Sociales de Canarias por la que se acumulan expedientes de acceso a la
información pública y se inadmiten las solicitudes que dan inicio a los mismos y relativos a
quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN. Esta reclamación se está
tramitando bajo la referencia 2021000411.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 28 de julio de 2021, se considera que procede declarar la terminación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de este procedimiento 202100283 que tuvo por origen el silencio administrativo a solicitud de
información, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta mediante la
Resolución número 896, de 2 de julio de 2021, del Director de la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias por la que se acumulan expedientes de acceso a la
información pública y se inadmiten las solicitudes que dan inicio a los mismos y relativos a
quejas, reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN, sin perjuicio de la
preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000411 interpuesta contra dicha
resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta de la solicitud de acceso formulada a la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, presentada el 20 de abril de 2021 (R.E.
2021-E-RC-1632 del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo) y relativa a el número de quejas,
reclamaciones o denuncias interpuestas contra la ESSSCAN por personas físicas y/o jurídicas
que contaban con cursos con Reconocimiento de Oficialidad otorgado por dicha Entidad y
que no fueron impartidos en aplicación de la Circular 1/20171 de 17 de noviembre, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta mediante la Resolución número 896, de 2
de julio de 2021, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia 2021000411,
interpuesta contra la citada resolución.