Un agente de la Policía Canaria solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la recuperación de horas acumuladas no disfrutadas. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la solicitud por no versar sobre el acceso a información pública, sino sobre una pretensión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente y en posesión del organismo.
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La solicitud de recuperación de horas acumuladas no constituye una petición de acceso a un documento o contenido previo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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La reclamación es inadmisible al no basarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino en una solicitud de gestión de personal.
Texto completo
R2021000288
Resolución de inadmisión de solicitud a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad relativa a recuperación de horas acumuladas en el periodo comprendido desde el
30 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Cuerpo General de la Policía Canaria. Jornada laboral. Concepto de información
pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud presentada ante la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad el 21 de febrero de 2020 y relativa a recuperación de horas acumuladas
en el periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020.
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante tras exponer que “en el periodo comprendido
desde el 30 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020 ha pasado de tener el saldo de horas
acumuladas en positivo de 122 a 77,52 horas. Que por motivos organizativos de la Brigada
Móvil no ha podido disfrutar las 44,48 horas que se le han restado” solicita que “previo los
trámites oportunos, y debido a que no se ha podido disfrutar de esas horas acumuladas por
necesidades de servicio, le sean recuperadas esas horas que se le han sustraído del cómputo
acumulado.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de mayo de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 21 de febrero de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, que previos los
trámites oportunos pueda recuperar las horas acumuladas en el periodo comprendido desde
el 30 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede sino proceder a su
inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de
acceso a la información pública.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud presentada ante la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad el 21 de febrero de 2020 y relativa a recuperación de horas acumuladas
en el periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.