El solicitante pidió a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad una certificación de sus horas como formador. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que inadmitió la reclamación por considerar que solicitar la expedición de un certificado no equivale a solicitar acceso a información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información garantiza el acceso a documentación ya existente y no el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía
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La solicitud de expedición de una certificación de horas de formación no constituye una demanda de información preexistente, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de crear nueva información
Texto completo
R2021000289
Resolución de inadmisión de solicitud a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad relativa a certificación de horas de formación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Cuerpo General de la Policía Canaria. Certificación de formación. Concepto de
información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud presentada ante la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad el 23 de junio de 2020 y relativa a certificación de horas de formación.
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante tras exponer que “en año 2019, impartió un
total de 108 horas de formación del Sistema de Intervención en Táctica Operativa Policial
(SITOP), encuadrado en el Plan anual PASITOP 2019. En octubre del año 2019, en el 2° curso
de monitor SITOP, con un total de 50 horas lectivas como formador de formadores. En el año
2020 en el 2° curso de Formación Básica del Cuerpo General de la Policía Canaria, con un
total de 80 horas de formación a la promoción de alumnos de nuevo ingreso” solicita “la
certificación por parte de esta Jefatura de las horas de formación en las que el que suscribe ha
ejercido como formador/docente, siendo un total de 238 horas.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de mayo de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 23 de junio de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, que se le expida una
certificación de las horas de formación en las que el ahora reclamante ha ejercido como
formador/docente parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos
ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del
organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no
se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
V.- De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud presentada ante la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad el 23 de junio de 2020 y relativa a certificación de horas de formación, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.