Se solicitó a la ESSSCAN información sobre las fechas y gastos de los viajes del Director entre Tenerife y Gran Canaria. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la entidad finalmente respondió a la solicitud, quedando abierta una nueva reclamación contra dicha respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de organismos de la Administración Pública de Canarias según la LTAIP.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes previsto en la normativa.
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La reclamación interpuesta contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición del artículo 124 de la Ley 39/2015.
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Procede la terminación del procedimiento cuando el objeto de la reclamación desaparece al acreditarse que la administración ya ha emitido una contestación expresa a la solicitud original.
Texto completo
R2021000299
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a los viajes del Director de la ESSSCAN en el ejercicio de sus funciones.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo en el sector público.
Información en materia de retribuciones.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de acceso formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias, presentada el 30 de abril de 2021 (R.E. 2021-E-RC-1800 del Ayuntamiento de la Vega
de San Mateo) y relativa a los viajes realizados por el Director de la ESSSCAN en el ejercicio
de sus funciones desde la sede de la entidad en la isla de Tenerife a la sede de Gran Canaria
desde que fue nombrado en el cargo.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Información de las fechas de los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones como
Director de la ESSSCAN desde la sede de la Entidad en la isla de Tenerife a la sede de Gran
Canaria desde que fue nombrado en el cargo.
2.- Información de los gastos económicos totales y conceptos de cada uno de ellos generados
por estos viajes.
3.- Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que contra
la misma procedan.”
Tercero.- Con fecha 4 de agosto de 2021 y registro número 2021-002244 se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva reclamación de este
mismo reclamante, en esta ocasión contra la Resolución del Director de la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) Nº 963 de fecha 15 de julio de 2021, que resuelve
la solicitud de la solicitud de acceso, presentada el 30 de abril de 2021 (R.E. 2021-E-RC-1800
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerif e 1
del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo) y relativa a los viajes realizados por el Director
de la ESSSCAN en el ejercicio de sus funciones. Esta reclamación se está tramitando bajo la
referencia 2021000434.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de junio de 2021. Toda vez que la
solicitud fue formulada el 30 de abril de 2021, con entrada en la ESSSCAN el 3 de mayo de
2021, y que no fue atendida en el plazo de un mes previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerif e 2
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 4 de agosto de 2021, se considera que procede declarar la terminación
de este procedimiento 202100299 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información formulada
por el ahora reclamante, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con
número 2021000434.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de acceso
formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias el 30 de abril de 2021 y
relativa a los viajes del Director de la ESSSCAN en el ejercicio de sus funciones, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la
tramitación de la reclamación de referencia 2021000434, interpuesta contra la respuesta dada
por la entidad reclamada.