Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el acceso al expediente de un proceso selectivo para técnico de administración general. El interesado alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acuerda la terminación del procedimiento ya que quedó acreditado que el Ayuntamiento respondió a la solicitud el 25 de junio de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia es el órgano competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos canarios según la LTAIP.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no responderse la solicitud en el plazo de un mes, validando la interposición de la reclamación en tiempo y forma.
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La administración acreditó haber enviado la notificación electrónica con la información solicitada el 25 de junio de 2021.
4
Se aplica el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, considerando que la notificación electrónica se entiende rechazada si transcurren diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto y se declara su terminación al quedar probado que la entidad local dio respuesta a la solicitud de acceso.
Texto completo
R2021000307
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana
relativa al proceso selectivo para cubrir ocho plazas de técnico de administración general,
perteneciente a la escala de Administración General, Subescala Técnica, grupo A, subgrupo A1.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en materia de
empleo en el sector público. Procesos selectivos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 30 de marzo de 2021, y relativa al acceso al
expediente administrativo del proceso selectivo para cubrir ocho plazas de técnico de administración
general, perteneciente a la escala de Administración General, Subescala Técnica, grupo A, subgrupo
A1.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“- Copia de mi examen práctico realizado, relativo a la tercera prueba del proceso selectivo.
- Criterios de corrección o plantilla elaborada por el Tribunal para la corrección de la tercera prueba del
proceso de selección.
- Copia anonimizada de los exámenes aprobados, con relación de la nota obtenida en cada uno de ellos.
- Copia de las todas las actas del Tribunal calificador.
- Pronunciamiento del motivo por el cual se identificó a los aspirantes y la mesa en la que realizaban el
examen, que se encontraba numerada. “
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de julio de 2021, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 23 de julio de 2021, con registro número 2021001898, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la concejala delegada de Juventud,
Turismo y Transparencia de la entidad local poniendo en nuestro conocimiento que “con fecha 25 de
junio de 2021 se le envió notificación electrónica al interesado con asiento en el registro de salida bajo el
número de orden 2021016256, tal y como solicitó el mismo, remitiéndose la información solicitada por el
Sr. … en el mencionado escrito de fecha 30 de marzo de 2021. Asimismo, el referido Servicio remite
informe en el que se relacionan los documentos remitidos a D. …; si bien, según indica el servicio consta
en sede electrónica que con fecha 6 de julio de 2021 la documentación fue rechazada.” En la
documentación recibida consta el justificante de rechazo de fecha 6 de julio de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de junio de 2021.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 30 de marzo de 2021 y que se alegó que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana como
respuesta al trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó el 25 de junio de 2021
a la solicitud de información que nos ocupa, de fecha 30 de marzo de 2021, por lo que procede declarar
la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que la notificación por medios
electrónicos “se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.”
Este comisionado desconoce los motivos por los que el solicitante no accedió a la documentación que se
le remitió pero entiende que ello no es óbice para que solicite a la entidad local la información remitida
a la que en su día no accedió.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el
30 de marzo de 2021 y relativa al acceso al expediente administrativo del proceso selectivo para
cubrir ocho plazas de técnico de administración general, perteneciente a la escala de Administración
General, Subescala Técnica, grupo A, subgrupo A1 por haber perdido su objeto al quedar acreditado
que se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública.