Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre las subvenciones de "Promoción de la Igualdad y Defensa de la Diversidad Sexual" de 2020. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien decidió terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber respondido a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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La reclamación se consideró interpuesta en plazo conforme a los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
4
El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, dado que el Ayuntamiento aportó el acuse de recibo de la respuesta enviada a la solicitante el 9 de abril de 2021.
Texto completo
R2021000312
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a la línea de subvenciones "PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y DEFENSA
DE LA DIVERSIDAD SEXUAL" de 2020.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cargos electos.
Información de las ayudas y subvenciones.
Sentido: Terminación.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su
condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al (147) Concejalía Delegada del Área de Igualdad y Diversidad del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el 12 de marzo de 2021 y relativa a la línea de
subvenciones "PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y DEFENSA DE LA DIVERSIDAD SEXUAL" de
2020.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de junio de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de julio de 2021, con registro numero 2021-001423, se recibió en este
comisionado respuesta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, informando haber
dado respuesta a la solicitud de información de la que deriva esta reclamación. En la
documentación remitida consta acuse de recibo de la ahora reclamante con fecha 9 de abril de
2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de junio de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 12 de marzo de 2021 y que se alegó que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria como respuesta al trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó
a la solicitud de información que nos ocupa, de fecha 12 de marzo de 2021, por lo que
procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en
el silencio administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de concejala del Grupo Político
Ciudadanos contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al (147)
Concejalía Delegada del Área de Igualdad y Diversidad del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria, el 12 de marzo de 2021 y relativa a la línea de subvenciones "PROMOCIÓN DE
LA IGUALDAD Y DEFENSA DE LA DIVERSIDAD SEXUAL" de 2020, por haber perdido su objeto
al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a información pública.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.