Se solicitó al Cabildo de Lanzarote información sobre un proyecto de diez informadores para la concienciación ciudadana. Tras ser requerido por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias para confirmar la falta de respuesta o disconformidad, el solicitante no manifestó nada. El organismo declara el desistimiento y el archivo de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 42 de la LTAIP establece que si el solicitante no concreta la información requerida en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido en su petición.
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El artículo 68 de la Ley 39/2015 dispone que la falta de aportación de documentos preceptivos en el plazo de diez días conlleva el desistimiento de la petición previa resolución expresa.
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La resolución se fundamenta en la inacción del reclamante tras el requerimiento efectuado el 27 de julio de 2021 para tramitar la documentación como reclamación formal.
Texto completo
R2021000343
Resolución declaratoria de desistimiento de reclamación sobre solicitud de información al
Cabildo de Lanzarote relativa a proyecto de diez informadores para apoyar la concienciación
ciudadana.
Palabras clave: Cabildo Insulares. Cabildo de Lanzarote.
Sentido: Desistimiento.
Visto el expediente administrativo tramitado en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos
Generales, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con registro de entrada 786 y fecha 17 de junio de 2021 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública documentación remitida por
el Diputado del Común relativa a una solicitud de información presentada por XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de la ASOCIACIÓN DE
VECINOS TITERROY, en el Cabildo de Lanzarote el 6 de junio de 2021 relativa a un proyecto de
diez informadores para apoyar la concienciación ciudadana, por exceder su ámbito
competencial y a los efectos de estudiar la posibilidad de su tramitación como reclamación por
falta de respuesta a una solicitud de información pública.
Segundo.- Visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (LTAIP, en
adelante), dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y
notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para
resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el
plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.”
Y teniendo en cuenta que el artículo 53 de la referida LTAIP recoge que la reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública “se interpondrá por escrito en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo” es
por lo que se le requirió, el 27 de julio de 2021, para que si en esa fecha no había recibido
respuesta a su solicitud o no estaba conforme con la contestación en su caso recibida, lo
pusiese en conocimiento de este comisionado en un plazo de 10 días, para proceder a tramitar
esta documentación como reclamación en materia de derecho de acceso.
Tercero.- Transcurrido el referido plazo el reclamante no ha realizado manifestación alguna
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ante este comisionado.
En base a tales antecedentes, procede tener en cuenta los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 42 de la LTAIP regula las solicitudes imprecisas, estableciendo que: “1. Cuando
una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la
información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo
de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. 2. El desistimiento y el archivo de la
solicitud se acordará mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso
impedirá la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información
demandada”.
II.- En el mismo sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 68, “Subsanación y mejora de la
solicitud”, dispone que requerida la aportación de los documentos preceptivos y transcurrido
el plazo de diez días otorgados para dar cumplimiento al mismo sin que el interesado los haya
presentado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada
en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley.
Ello no es óbice para que si no ha recibido respuesta o no está conforme con la contestación
que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1.- Declarar por desistido a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación
no acreditada de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TITERROY, de la posible reclamación sobre un
proyecto de diez informadores para la concienciación ciudadana.
2.- Declarar el archivo de dicha reclamación.