Inadmitida 19/07/2021 · 31 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a actas de la Comisión Ejecutiva de FSC-CCOO Canarias

Un afiliado solicitó a la FSC-CCOO de Canarias las actas de la Comisión Ejecutiva desde enero de 2020. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien inadmitió la reclamación porque las organizaciones sindicales no están sujetas al derecho de acceso a la información, solo a obligaciones de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones según la LTAIP.
2 Existe una distinción jurídica entre la publicidad activa, que es la obligación proactiva de publicar información, y el derecho de acceso, que es la facultad ciudadana de solicitar información específica.
3 Las organizaciones sindicales están sujetas a obligaciones de publicidad activa según la legislación básica estatal y la norma canaria, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública.
4 Al no estar las organizaciones sindicales obligadas a tramitar solicitudes de acceso, la reclamación contra la falta de respuesta de la FSC-CCOO debe ser inadmitida.

Texto completo

R2021000346 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Canarias relativa a copia de las actas de la Comisión Ejecutiva. Palabras clave: Sindicatos. Comisiones Obreras. Derecho de acceso a la información. Ámbito de aplicación. Sujetos obligados. Obligaciones de publicidad activa. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de afiliado de la sección sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Canarias (FSC-CCOO, en adelante), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la FSC-CCOO el 12 de mayo de 2020 y relativa a copia “de las actas de las reuniones celebradas desde el 1 de enero del 2020 y hasta el día de la fecha rubricadas por la Secretaria de actas de la Comisión Ejecutiva de la FSC-COO Canaria”. Segundo.- El ahora reclamante también solicitó “que en caso de que estas actas de la CE estén publicadas en algún portal web de acceso a los afiliados, ruego se me informe de la URL concreta para poder acceder a las mismas.” Tercero.- Con fecha 19 de julio de 2021 se ha abierto por este comisionado expediente de denuncia por posible incumplimiento de obligaciones en materia de publicidad activa. Dicho expediente se está tramitando bajo la referencia 2021000394 . A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- El artículo 2 de la LTAIP define el ámbito de aplicación de la misma indicando que: “1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las fundaciones públicas, sociedades mercan tiles y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria. d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima. e) Las universidades públicas canarias. f) Las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los demás organismos y entidades previstos en este apartado. 2. Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a: a) El Parlamento de Canarias, en los términos de la disposición adicional cuarta. b) El Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias (3), de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta. c) El Consejo Económico y Social (4). d) Las corporaciones de Derecho Público.” IV.- El artículo 3 de la LTAIP, que contempla otros sujetos obligados, recoge en su apartado primero que: “1. Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el título II, en las disposiciones de desarrollo de esta ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso. b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.” V.- Es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." VI.- En el caso que nos ocupa, y tal y como se recoge en el ya reproducido artículo 3 de la LTAIP, las organizaciones sindicales están sujetas a las obligaciones de publicidad activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP. Esta legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tanto la ley básica estatal como la norma canaria sujetan a las organizaciones sindicales a algunas obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de afiliado de la sección sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Canarias (FSC-CCOO, en adelante) contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la FSC-CCOO el 12 de mayo de 2020 y relativa a copia “de las actas de las reuniones celebradas desde el 1 de enero del 2020 y hasta el día de la fecha rubricadas por la Secretaria de actas de la Comisión Ejecutiva de la FSC-COO Canaria”, al no estar sujetas las organizaciones sindicales a tramitar solicitudes de acceso a la información, sin perjuicio de la tramitación del expediente de denuncia por posible incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.