Se solicitó al Consejo Insular de Aguas de Tenerife el estado de tramitación y las medidas adoptadas ante denuncias por contaminación de la Granja La Madelfa, S.L. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación: inadmite el acceso al estado del trámite por no ser derecho de acceso a la información, pero obliga a entregar las medidas adoptadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria al acceso a la información medioambiental para reforzar las garantías ciudadanas y evitar regímenes de reclamación inferiores.
2
El derecho a conocer el estado de tramitación de un procedimiento es un derecho del interesado administrativo según la Ley 39/2015, pero no constituye un derecho de acceso a la información pública regulado por la LTAIP.
3
La presentación de una denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado en el procedimiento administrativo, excluyendo así el derecho a conocer el estado del trámite.
4
La información sobre medidas adoptadas tras denuncias administrativas es considerada información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP.
5
En caso de contener datos personales, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000351
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de
Tenerife relativa al estado de tramitación y medidas adoptadas a tenor de las denuncias
presentadas contra la Granja La Madelfa, S.L. por contaminación del agua.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Tenerife. Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Concepto de información pública. Estado de tramitación de un procedimiento. Información en
materia de medio ambiente. Supletoriedad Ley de Transparencia.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de junio de 2021, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Tenerife el 12
de abril de 2021 y relativa al estado de tramitación y medidas adoptadas a tenor de las
denuncias presentadas contra la Granja La Madelfa, S.L. por contaminación del agua.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 27 de julio de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Consejo Insular de
Aguas de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Cuarto.- Este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se ha
pronunciado con anterioridad respecto al carácter supletorio de la ley de transparencia en
solicitudes de acceso en materia de medio ambiente. Así, puede consultarse en su página web
https://transparenciacanarias.org/r10-2020-4-2/
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
su Resolución 2020000341, parte de cuya fundamentación jurídica se reproducirá en esta
resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, …". El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas
por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, https://www.aguastenerife.org/, “el Consejo
Insular de Aguas de Tenerife (CIATF) es un Organismo Autónomo de carácter administrativo
adscrito al Cabildo Insular de Tenerife cuya misión es la de dirigir, ordenar, planificar y
gestionar de manera unitaria las aguas de la isla de Tenerife, de conformidad con la Ley
12/1990, de 26 de julio, de Aguas y con lo previsto en sus Estatutos reguladores. Se configura,
por tanto, como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, que asume
la realización de las tareas antes descritas, contando con plena autonomía funcional.” Los siete
consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de
1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de
ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos
autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada
momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción
orgánica, subraya la ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los
nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y
la aprobación de sus presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
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habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de junio de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 12 de abril de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- La información medioambiental no está incluida en las materias sujetas a publicidad activa
de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
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pública y buen gobierno. Esta omisión se debe a que la misma cuenta con una legislación
específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 LTAIP al regular los límites al derecho
de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección del medio ambiente. Que opere este
límite solo es factible si el supuesto implica a una información medioambiental cuyo
conocimiento pueda poner en peligro una protección medioambiental con amparo legal.
Parece obvio que la existencia de este límite no es muy coherente con el régimen especial
mantenido en la disposición adicional primera, apartado 3 de la LTAIP: “Específicamente, esta
ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso
a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de
transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación
mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información
administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la
información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.
El acceso a la información Ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , por la que se incorpora a derecho
interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación
del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente
hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).
Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información
medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función
educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información
ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas
a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a
la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior,
que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP
dan al derecho de acceso general a la información pública.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su
régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una
omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley
en
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materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos
regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa
aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Recordemos que ese título
VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la posibilidad de
sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimiento de impugnación,
como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las directivas europeas
citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra competente y ante
una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el convenio de Aarhus es
que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características indudablemente se
alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente que en un reexamen
por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por respuesta.
En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a
resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y
conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la
información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los
ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la
información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado
como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener
una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter
medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen
general de reclamación.
El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006
como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían
otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto
de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación
general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información
medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del
resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información
medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la
garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes
priorizado y de la máxima importancia social.
Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que
refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con
las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de
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que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no
puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en
materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso en una caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de
15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha
conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en
punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben
suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un
régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria
las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP,
incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VII.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso al estado de tramitación y
medidas adoptadas a tenor de las denuncias presentadas contra la Granja La Madelfa, S.L.
por contaminación del agua, debe tenerse en cuenta, respecto a la primera de las peticiones,
que entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la Administración
Pública no figura el acceso al estado en el que se encuentra un procedimiento administrativo.
Así, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, relativo a esos derechos, determina que: “Quienes de
conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas,
son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así
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corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados
en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
VIII.- Sin embargo, su artículo 53.1, señala que los derechos de los interesados en un
procedimiento administrativo son los siguientes:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.
Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos
contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que
correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento
de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan
sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo
98.2.
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i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
Por lo tanto, puede entenderse que el conocimiento del estado de un trámite es un derecho
del interesado en el procedimiento, y un derecho que, en cualquier caso, debe diferenciarse
claramente del de acceso a la información regulado en la LTAIP. En este punto es importante
subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la referida LPACAP “5. La
presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el
procedimiento.”
IX. Respecto a la segunda de las peticiones, esto es, medidas adoptadas tras la presentación
de las referidas denuncias, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
X.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni haber realizado alegación alguna la entidad
reclamada en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Tenerife el
12 de abril de 2021 en lo que respecta al estado de tramitación de las denuncias
presentadas contra la Granja La Madelfa, S.L. por contaminación del agua.
2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Tenerife el
12 de abril de 2021 en lo que respecta a las medidas adoptadas a tenor de las denuncias
presentadas contra la Granja La Madelfa, S.L. por contaminación del agua.
3. Requerir al Cabildo de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la información
señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que
esa documentación exista. Y para que, de no existir tal documentación, se le informe sobre
su inexistencia.
4. Requerir al Cabildo de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
5. Instar al Cabildo de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
6. Recordar al Cabildo de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.